AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 14
Venta de vehículo financiado según la Ley de Venta de Bienes Muebles a plazos. Impago de cuotas. Datio pro soluto. No aplicación de las tablas del valor del vehículo. Venta sin necesidad de acudir a subasta pública según el contrato.
Sentencia de 28 de enero de 2016. Rollo 216/2014. Núm. sentencia 27/2016 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
PONENTE: AGUSTÍN VIGO MORANCHO. Presidente Sección 14.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por Don CHJ, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba al considerar que no existió error en el consentimiento por parte de la actora y que la actora ejercitó el mandato de venta del vehículo de forma negligente; y 2) infracción de los artículos 7 y 8 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos por inaplicación de los mismo. En base a estos motivos pide que se revoque la Sentencia de instancia en el sentido de reducir la deuda del demandado a la suma de 10.334,82 €, resultantes de deducir de la deuda por cuotas impagadas (en realidad la última cuota de 26.510,77 €, cuyo pago debía materializarse el día 25 de junio de 2009) el valor de tasación del bien financiado, según las reglas de valoración pactadas en el contrato de financiación.
La presente demanda deriva de un juicio monitorio por impago de un préstamo de financiación de vehículos, suscrito entre XXX FINANCIACIÓN y el demandado Don CHJ, cuyo préstamo se amortizaba de la siguiente forma: a) la cantidad de 26.6112,08 €, dividida por cuotas mensuales durante tres años; y b) el importe de 26.510,17 €, que constituía la última cuota de amortización, cuyo devengo debía realizarse el día 25 de junio de 2009. En ese mes se comunicó a la entidad XXX FINANCIACIÓN la imposibilidad del pago de la última cuota, lo que determinó que se entregara el vehículo a RCI BANQUE SA, firmando además el demandado un mandato de venta a favor de esta última entidad. El vehículo se vendió por esta última entidad mediante la puesta en venta en su Web por la suma de 11.000 €, si bien considera la parte apelante que el valor de tasación en dicha época era de 17.380 € según la Tabla de Eurotax España SA y que, incluso, el vehículo podía haberse vendido por la cantidad de 26.648,37 €. En el presente proceso declarativo la parte actora, después de efectuada la adecuación de los intereses en el juicio monitorio, redujo su pretensión a la reclamación de la suma de 16.714,82 €, que es la cantidad por la que se condena al demandado, sin fijación de intereses moratorios.
El préstamo como tal contrato real no requiere que se especifique ni motivé la causa por la que se entrega la cosa objeto del contrato (dinero o cosa fungible en la modalidad de simple préstamo), sino que lo único que se puede exigir es la devolución de la cosa (en este caso) cantidad entregada o, como dice el artículo 1.740 del Código Civil, “con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad”. En el presente caso nos encontramos con un contrato de préstamo para la adquisición de bienes muebles al amparo de la Ley 28/1998, de 15 de julio, que regula la vena a plazos de bienes muebles. El artículo 1.1 de dicha Ley delimita el ámbito de su aplicación al establecer que la presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos. La venta a plazos, por lo tanto, se configura en dos aspectos: el objeto de la venta y el sistema de aplazamiento del precio. El objeto consiste en bienes muebles no consumibles e identificables. En cuanto al sistema de fraccionamiento en plazos la Ley no exige un desembolso inicial, ni tampoco que el pago del precio se difiera varios plazos, pudiendo serlo solo en uno, siempre y cuando su duración sea superior a tres meses. Además, se trata de un contrato formal de contenido especialmente obligatorio (artículo 7 de la Ley). Precisamente la parte apelante alega que han infringido los artículos 7 y 16 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos.
Al respecto debe indicarse que en la estipulación 18 del contrato de préstamo de financiación (condiciones generales) se regula la tasación del bien, estableciendo “Conforme a lo previsto en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley de Venta a Plazos las partes convienen que en el supuesto de vehículos de motor (como ocurre en el presente caso), susceptibles de matriculación, motores marinos y embarcaciones, el valor de tasación del bien financiado será el asignado, en función de sus años de utilización, como valor del EUROTAX ESPAÑA SA. En el supuesto que, por cualquier causa no fuera posible determinar la tasación a través del citado medio, la misma se establecerá atendiendo a los valores publicados por el Ministerio de Economía y Hacienda ( o el Organismo que, en su caso, le sustituyere), a efectos de la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte o mediante cualesquiera otros valores o tablas, a las que el citado Ministerio u Organismo, en un futuro, pudieran remitirse a los citados efectos”. Esta cláusula obviamente viene referida al valor de tasación del bien a los efectos de la venta del mismo, por lo que debe relacionarse con lo dispuesto en los artículos 7 y 16 de la referida Ley. El artículo 7, número 13 de la LVBMP establece: “La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el artículo 16”. Por otro lado, el artículo 16-2, letra c) dispone:
“Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado, según sus respectivas competencias.
En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas establecidas en el artículo 1.872 del Código Civil y disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor podrá optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra e) de este apartado”.
Por otro lado, la letra e) del número 2 del artículo 16 agrega que “la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada”.
En principio, a tenor del pacto 18 del contrato de préstamo debía haberse procedido a la venta conforme a lo estipulado en el mismo, sin embargo, en el encargo de venta (doc. 3 aportado como complemento de la demanda - pp. 36-) consta literalmente “hago entrega en este acto, libre de toda carga y gravamen, a ZZZ BANQUE, SA Sucursal en España (entidad absorbente de XXX Financiación, SA y TTT ESPAÑA SA), del citado vehículo financiado junto con su documentación debidamente suscrita, para que procedan, en mi nombre a su venta”. Pues bien, en este encargo de venta no se indica en ningún momento la obligación de la actora de proceder a la venta según las tablas referidas en el artículo del contrato de préstamo. Por lo tanto, se observa que se entrega la cosa en concepto de datio pro solvendo, no de datio pro soluto, pues según se deduce del párrafo final del encargo de venta (doc. 3 referido) y de la estipulación 20.2 del contrato de préstamo, relativo a la entrega del vehículo financiado al financiador para el pago de la deuda, donde se precisa que se venderá el vehículo “para aplicar el producto de la venta a cuenta del saldo adeudado por el préstamo”, lo que revela que la entrega del vehículo se efectúa en concepto de datio pro solvendo. Es cierto que en la venta no se han tenido en cuenta los extras que se habían incorporado al vehículo, pero tal cuestión debía haber sido objeto de la correspondiente prueba pericial que acreditara un mayor del vehículo del que publican las tablas oficiales, pero ante la ausencia de prueba al respecto no se puede conocer el quantum en que se habría incrementado el valor del vehículo. Por otro lado, como se infiere de lo ya expuesto, tampoco constaba en el encargo la obligación de la financiera de someterse al proceso de subasta conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley de VBMP, pues no debe olvidarse que en el párrafo tercero de la letra c) del número 2 del artículo 16 se faculta al acreedor “a la adjudicación de los bienes para el pago de la deuda, sin necesidad de acudir a pública subasta”. No puede olvidarse que incluso en la venta con pública subasta el precio obtenido puede ser inferior al valor de mercado, máxime tratándose de un vehículo de alta gama, que tiene una oferta más restringida en el mercado. Por otro lado, el precio por el que un vehículo puede salir a subasta no presupone que el precio obtenido sea el previsto en las tablas oficiales, pues se trata de bienes de uso y el mantenimiento de un vehículo de ese tipo puede ser más gravoso, lo cual afecta obviamente al precio de compra, pues si los clientes no aceptan el precio de venta ofertado es lógico que se reduzca el mismo con la finalidad de poder venderlo.
Tampoco cabe la alegación de dolo o error en la formalización del contrato de préstamo con financiación, ni en el encargo de venta, pues ni se ha demostrado que se utilizaran maquinaciones insidiosas, ni tampoco que se intentara causar error en el demandado al formalizar el contrato de préstamo, ni en el encargo de venta. Cuestión distinta es que se entendiera que se obtendría un precio mayor por la venta, que era lo deseable tanto por el demandado, como también para la actora. Por lo tanto, se considera que la valoración efectuada por la juzgadora de instancia es correcta, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto Don CHJ contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2013, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto Don CHJ contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2013, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.