Auto de la Sección 14 de
la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de mayo de 2020 (Rollo 703/2017).
Número de Auto 289/2020
Resolución anticipada por
impago de contrato de préstamo personal. Ejecución de título no judicial. Nueva
jurisprudencia: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 19 de
febrero de 2020.
La cláusula de
vencimiento anticipado es abusiva. Consecuencias jurídicas: El acreedor tiene
derecho a la reclamación de las cantidades vencidas e impagadas. Debe estimarse
la procedencia de las cantidades vencidas de capital y de intereses ordinarios
desde la fecha de la interposición de la demanda.
Diferencia entre el
interés remuneratorio y el interés moratorio.
Apreciación de la abusividad
del interés moratorio: Limite de dos puntos por encima del interés
remuneratorio conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Validez del pacto de
liquidez.
Ponente: Agustín Vigo Morancho
Rollo 703/2017
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – A. El recurso de apelación,
interpuesto por la ejecutada Doña A.BB se funda en los siguientes motivos: 1)
la petición de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; 2) la
abusividad de la cláusula de interés remuneratorio y del interés moratorio, ya
que respecto de éste se fija un porcentaje superior a cinco veces el interés
legal; y 3) la nulidad de la cláusula de liquidación de deuda.
B. La demanda de
ejecución de título no judicial, objeto de examen en este proceso, deriva de un
contrato de préstamo, suscrito mediante la póliza de préstamo personal de fecha
de 5 de mayo de 2010 en vigor hasta el día 31 de mayo de 2020, formalizada
entre la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA (BBVA, SA) y las demandadas
Doña A.BB y Doña A.ZB, en virtud de la cual la entidad financiera les concedió
un préstamo por la cantidad de 4.779,39 €, que debería pagarse mediante 120
cuotas mensuales de 72,78 €, desde el 30 de junio de 2010 al 31 de mayo de
2020, siendo la primera cuota en concepto de intereses la de 30 de mayo de
2010. No obstante, las prestatarias dejaron de pagar las cuotas del préstamo
personal, razón por la que la entidad financiera procedió a la aplicación de la
cláusula Octava del contrato, en la que se preveía el vencimiento anticipado
cuando los prestatarios incumplieran cualquiera de las obligaciones contraídas
en virtud del contrato de préstamo citado. La liquidación de la entidad
financiera se efectuó en fecha de 20 de noviembre de 2015 y se autorizó notarialmente
por Acta fehaciente de liquidación de saldo deudor el día 4 de diciembre de
2015, resultando que las prestatarias no pagaron las cuotas desde las fechas
comprendidas entre el 31 de julio de 2013 al 26 de noviembre de 2015, es decir,
no se pagaron 28 cuotas, salvo error en el cálculo.
En primer lugar, examinaremos la
cuestión de la nulidad o validez de la cláusula de vencimiento anticipado.
SEGUNDO. – A. El primer motivo del recurso de apelación ha
producido varias discrepancias en el ámbito jurídico y, especialmente el
judicial, produciéndose posturas irreconciliables sobre los efectos de la
nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusividad de esta
cláusula (vid. sobre esta materia el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015
(asunto C-602/13) y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de
2015). En vista de esta polémica y los efectos perjudiciales para la seguridad
jurídica (art. 9-3 Constitución Española) y la repercusión social y económica
del tratamiento de este asunto en España, el Tribunal Supremo planteó la
correspondiente cuestión prejudicial.
B. Efectivamente, el
Tribunal Supremo en fecha de 8 de febrero de 2017 (Recurso 1752/2014), planteó
cuestión prejudicial ante el TJUE a los efectos de que este Tribunal aprecie si
está sujeta al Derecho Comunitario en materia de protección de consumidores la
interpretación que viene efectuando el Tribunal Supremo respecto la
continuación del proceso de ejecución hipotecaria en los supuestos en que se
hubiera pactado una cláusula de vencimiento anticipado. En dicha Auto, el
Tribunal Supremo previamente indica: << Como quiera que no toda cláusula
de vencimiento anticipado es per se abusiva, puesto que incluso tiene
amparo en el Derecho español, puede darse el caso de que lo abusivo no sea todo
el contenido de la cláusula enjuiciada, sino únicamente parte de la misma, que
se refiere, no a la posibilidad general de acordar el vencimiento anticipado
por incumplimiento, sino al número y entidad de los impagos que determinan el
vencimiento anticipado. Como sucede en el caso objeto de enjuiciamiento con el
supuesto del impago de una sola cuota de amortización.
La
duda, pues, consiste en si puede hacerse una declaración parcial de abusividad
de una cláusula, manteniendo la validez de la parte que no se considera abusiva
(Teilbarkeit der klausel o blue pencil test). Es decir, si se
permite, al enjuiciar la abusividad de una cláusula, separar, en determinados
casos, el elemento abusivo del elemento válido, de manera que este último pueda
mantener su vinculación y eficacia tras la declaración de nulidad del elemento
abusivo.
Este Tribunal Supremo no tiene
constancia de que esta cuestión haya sido resuelta por el TJUE y, por tanto,
resultaría procedente que se pronunciara sobre la conformidad al Derecho de la
Unión y, en particular, al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre la posibilidad
de que un tribunal nacional, como este Tribunal Supremo, pueda, al enjuiciar la
abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, circunscribir el alcance
de la nulidad derivada de la abusividad a un inciso específico de la cláusula
enjuiciada, de manera que pueda mantener la validez del resto de la cláusula
que no se considera abusivo, siempre que esta parte resulte gramaticalmente
comprensible, tenga sentido jurídico y no suponga incorporar una regulación
nueva o distinta de la que inicialmente estaba comprendida en la propia
cláusula. Tras la segregación de la cláusula, el juicio de abusividad o
transparencia se aplica a la cláusula de la manera en que resulta una vez
«tachadas» las partes ineficaces; y si el clausulado restante arroja un resultado
razonable y transparente, debe considerarse que es válido y eficaz.
A criterio de este Tribunal, la
llamada blue pencil rule no tiene por qué oponerse al Derecho de la
Unión, ya que no constituye un caso de integración del pacto nulo por ser
abusivo, ni de reducción conservadora de su validez. La delimitación y
expulsión del elemento abusivo, con mantenimiento del contenido válido de la
cláusula, no supone una integración o sustitución judicial del contenido
contractual, sino simplemente la concreción de qué elementos de un pacto son
abusivos, y por tanto no pueden vincular al adherente consumidor, y qué otros
pueden mantenerse por no ser abusivos y, en consecuencia, ser válidos,
vinculantes y útiles para las partes, en el sentido del art. 6.1 de la
Directiva (mayor beneficio para el consumidor particular y para los
consumidores en general).
No se trata, por tanto, de un supuesto
de integración de la cláusula, sino de ineficacia parcial, útil en caso de
cláusulas nulas por abusivas, en las que, eliminando la parte que se considera
abusiva, el contrato subsiste con el resto de la cláusula. Es decir, tras la
segregación de la cláusula, el juicio de abusividad o transparencia material se
aplica a la cláusula de la manera en que resulta una vez tachadas las partes
ineficaces. Por tanto, si el clausulado restante arroja un resultado razonable
y transparente, debe considerarse que este es válido y eficaz, de la manera que
resuelven los Tribunales Supremos de otros Estados miembros de la Unión, por
ejemplo, el Tribunal Supremo Federal alemán (BGH), entre otras, en su Sentencia
de 10 de octubre de 2013 (BGH III ZR 325/12 - NJW 2014, 141), al considerar que
la separación en cuanto al contenido de una cláusula y con ello su
fraccionamiento en una parte admisible y otra inadmisible se puede producir,
cuando la parte ineficaz de la cláusula admite ser tachada sin que el sentido
de la otra parte se resienta>>.
C. En segundo lugar, el
Tribunal Supremo también plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE a los
efectos de que se” valore, además, en el caso
concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte
del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos:
esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en
relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real
del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya
mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11)”.
D.
Posteriormente la Gran Sala del TJUE resolvió dicha cuestión mediante
sentencia de 26 de marzo de 2019, en la que resolvió: <<Los
artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo,
de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una
parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de
préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la
supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga
a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que,
por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga
remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva
redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso
de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo
hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada
cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al
consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales>>.
E. Ahora bien, esta Sección no aplicaba el criterio general sobre
el vencimiento anticipado, elaborado por el TJUE respecto los préstamos
hipotecarios, a los préstamos personales, atendiendo al menor importe de la
deuda prestada y al diferente tipo de garantías exigibles. (vid., entre otros,
los Autos de 18 de junio de 2019, Rollo 437/2917; y de 27 de enero de 2020,
Rollo 340/2019). En estas resoluciones se indicó que en los contratos de
préstamo con garantía hipotecaria se pacta un contrato de préstamo junto con un
derecho real de garantía territorial (hipoteca inmobiliaria), mientras que en
los contratos de préstamo personal en ocasiones se pacta también el contrato
accesorio de fianza mediante aval de quienes constan como fiadores (y
generalmente con renuncia de los derechos de división, excusión y orden), pero
en otras ocasiones ni siquiera se fija una fianza como garantía del
cumplimiento de la obligación. En segundo lugar, el contrato de préstamo
personal, como efecto derivado de la anterior premisa, resulta menos gravoso
que un contrato de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria. No obstante,
recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia en las
sentencias 101/2020, de 12 de febrero, resuelta en un supuesto en que se había
pactado una fianza en garantía del préstamo; y en las sentencias 105/2020, de
19 de febrero; 106/2020, de 19 de febrero; y 107/2020 de 19 de febrero, en las
que el Pleno de la Sala Civil sienta jurisprudencia sobre esta materia. En
concreto, en el fundamento jurídico segundo, números 2 a 5, de la sentencia
107/2020, de 19 de febrero, el Tribunal Supremo declaró: <<Recientemente, en la sentencia 101/2020, de
12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el
carácter abusivo de una cláusula de
vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo
razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En ese precedente partíamos de la siguiente
consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento
anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué
supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al
arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC
(sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En
consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la
condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera
previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia
del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero
de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015,
asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que,
para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la
gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.
Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento
anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo,
incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada
abusiva, dado que no se
vincula a parámetros cuantitativa o
temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso,
debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado
(la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento.
3. En
relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de
la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede
con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la
supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada
abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11
de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por
la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de
Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad
resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de
2019).
4. Por otra
parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios,
respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento
anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- (artículos 693.2 Ley
de Enjuiciamiento Civil y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los
préstamos personales o sin garantía.
5. Además,
conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015
(asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no
llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad
prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla>>. En el mismo sentido las sentencias del
Tribunal Supremo 105/2020, de 19 de febrero; y 106/2020, de 19 de febrero.
Estas tres sentencias de 19 de febrero de 2020 recogen asimismo el criterio
sentado por la Sentencia 101/2020, de 12 de febrero, en cuanto a las
consecuencias de la apreciación de abusividad de la cláusula de vencimiento
anticipado, reconociendo la diferencia contractual entre un préstamo con
garantía territorial o un préstamo personal con o sin garantía (fianza, prenda)
al destacar que debe mantenerse la validez del contrato de préstamo personal.
En concreto, en cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula de
vencimiento anticipado en la figura contractual, que examinamos, las referidas
sentencias declararon “advertimos que la reclamación de
cantidad formulada por el banco en su demanda
de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación
de la cláusula de vencimiento anticipado, se
encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá
liquidarse en ejecución de sentencia” (107/2020), precisando la
sentencia 105/2020 que la reclamación sólo puede prosperar respecto las cuotas
vencidas y no pagadas, mientras que en la sentencia 106/2020 se determina más
detenidamente el importe de lo que debe ser pagado al banco al indicar que
<< la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados
cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses
ordinarios”. Por lo tanto, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
en los contratos de préstamos personales, con o sin garantía complementaria,
implicará la vigencia del contrato, pero la reclamación se reducirá al pago de
las cuotas vencidas de capital y de intereses ordinarios, cuyo cálculo deberá
determinarse en primera instancia. Esta distinción con respecto a los contratos
de préstamo con garantía de hipoteca territorial es la que implica que los
efectos sean distintos. En conclusión,
debe estimarse el primer motivo del recurso de apelación, declarando la nulidad
de la cláusula de vencimiento anticipado, pero manteniéndose el contrato con la
particularidad y consecuencia jurídica que la entidad financiera tiene derecho
a continuar la ejecución limitada al importe de las cuotas vencidas al momento
de la presentación de la demanda (Sta. TS 106/2020,de 19 de febrero), tanto
respecto del capital vencido como de los intereses remuneratorios, debiendo
determinarse su importe en primera instancia.
TERCERO. – A. En segundo
lugar, la parte apelante pide la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio
y de interés moratorio, figuras que corresponden a dos conceptos distintos, ya
que la primera se refiere al precio del dinero y la segunda el retraso en el
pago por el deudor, que implica la imposición de la correspondiente sanción
pecuniaria. Pues bien, como quiera que el interés ordinario o remuneratorio
forma parte esencial del contrato, pues en los préstamos efectuados por
entidades bancarias o establecimientos financieros la fijación de un interés es
elemento esencial del contrato, en cuanto es el precio que recibe la entidad
prestamista por la concesión de un capital. El interés remuneratorio podría ser
usurario, pero no abusivo y, en todo caso, no se podría examinar en este
proceso, aunque difícilmente podría admitirse que un interés del 13,50% se
considerara usuario, dado que nos encontramos ante un préstamo de una pequeña
cuantía, pues no llega a los 5.000 €; y, por otro lado, se pactó el préstamo
sin fianza ni prenda u otra garantía. En todo caso, por lo que se refiere a la
pretensión de abusividad de dicha cláusula esta petición debe desestimarse.
B. En materia de
interés moratorio respecto a los préstamos personales, la jurisprudencia ha
delimitado el problema en el sentido de que, si el interés moratorio es
superior en dos puntos al interés remuneratorio pactado, dicha cláusula es
nula, pero determinará que en su lugar se aplique el interés remuneratorio.
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22
de abril de 2015 analizó de forma pormenorizada esta cuestión en el fundamento
jurídico cuarto de dicha Sentencia, en el que declara:
“2.- Es abusiva la
cláusula que, pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del
consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la Directiva, 1993/13/CEE y
82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios). Dado que esta materia ha sido regulada por una
Directiva comunitaria, y que es dicha Directiva la que establece el concepto de
abusividad así como las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de
abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del
TJUE, puesto que «según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de
la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad
se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no
contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para
determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión
Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo
en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la
normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y
Shirley, C-279/12, EU:C:2013:853, apartado 42) » ( STJUE de 30 de abril
de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai ,
párrafo 37).
3.- En primer lugar, para decidir si
una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las
normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes
en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el
juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja
al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el
Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los
intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en
particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en
el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato
controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los
consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto
al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para
garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado
miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos (
STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz , párrafos 68
y 74).
4.- El TJUE ha establecido otro
criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las
exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si
el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y
equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el
marco de una negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-
415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69).
Con base en este
criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora
que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que
su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto
patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que
tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le
suponga un mayor coste que hacerlo”.
Más adelante, en
el número 5 del fundamento jurídico cuarto, analiza los preceptos que regulan
los intereses moratorios del artículo 1.1108 del Código Civil, el artículo 20 de la Ley de 24 de junio de
2011 de Contratos de Créditos al Consumo, el artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, el artículo 20 de la
Ley de Contrato de Seguro, el artículo 7 de la Ley de 29 de diciembre de 2004,
de lucha contra la morosidad, y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, considerando que el criterio más adecuado para fijar el interés de
demora es el incremento en dos puntos porcentuales, previsto en el artículo 576
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la fijación de los intereses de
demora. En concreto la referida
Sentencia, en el número 7 del fundamento jurídico cuarto, sienta la siguiente
doctrina:
“La Sala
considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art.
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora
procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de
demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga
la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus
obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a
devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al
demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto
del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al
remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el
demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el
cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un
factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de
la sentencia.
La adición de un
recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento
injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora
que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho
referencia.
Con base en los
criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que
suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés
remuneratorio pactado en un préstamo personal”. Este criterio se ha confirmado
y ratificado por las Sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de
diciembre, 709/2016, de 18 de febrero y la Sentencia 63/2019, de 31 de enero,
entre otras.
En el
presente caso el interés de demora pactado era del 20% anual, mientras que el
interés nominal inicial era del 13,50%, lo que determinaría la nulidad de la
cláusula de interés moratorio, ya que el interés moratorio sobrepasa los puntos
del interés ordinario (13,50%). Ahora bien, en la presente ejecución, la parte
ejecutante en su demanda ya especificó que no solicitaba el tipo del interés
moratorio, sino sólo el remuneratorio, aplicando el criterio fijado por la
Sentencia del Tribunal Supremo de 265/2015, de 22 de abril, razón por lo que
procede entrar en la abusividad de una cláusula, que la entidad financiera
corrigió en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En síntesis,
debe desestimarse también este motivo del recurso de apelación
CUARTO. – A. En tercer lugar, se alegó la nulidad de la
cláusula del pacto de liquidez al considerar que favorece a la entidad
prestamista, quien determinó unilateralmente la deuda calculando mal la
cantidad exigible en concepto de capital e intereses.
B. Esta
pretensión debe rechazarse, pues como ha reiterado esta Sala en diferentes
resoluciones si el Notario ha certificado que la liquidación del saldo deudor
se ajusta a las condiciones contractuales del préstamo tal pacto debe considerarse
válido. En el presente caso, en la escritura de préstamo hipotecario de 24 de
octubre de 2008 se pactó expresamente el pacto de liquidación de la deuda, por
lo que no puede admitirse su nulidad. Nos encontramos, por lo tanto, ante una
cantidad líquida y determinada, pues se trata de un contrato de préstamo, no de
crédito, por lo que debe aplicarse el supuesto previsto en el artículo 572-2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro
lado, aunque sea obiter dicta debe
indicarse que la Sentencia del Tribunal
Supremo 16 de diciembre de 2009, en su
fundamento jurídico segundo, analizó la validez de la cláusula del pacto de
liquidación, que había sido impugnada por abusiva, declarando “El denominado “pacto de liquidez " -o "de
liquidación"- es válido porque es un pacto
procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de
ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por
consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS. 30
de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003, 21 de julio y 4 de
noviembre de 2.005 ; arts. 520.1, 550.1, 4º, 572.2 y 573.1, 3º LEC-. Esta es la
finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la
impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la
oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de
prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información
contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que
no se infringen los arts. 2.1, d), y 10.1, a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª,
apartado 14ª.”. En el presente caso,
consta que el pacto de liquidez se estipuló en la cláusula duodécima párrafo
penúltimo las partes pactaron la liquidación unilateral de la deuda, que fijara
la entidad prestamista, por lo que el pacto existe y el mismo no es nulo, según
las consideraciones que se han expuesto. En conclusión, debe desestimarse este
motivo del recurso de apelación.
En síntesis,
atendiendo a los razonamientos expuestos, debe estimarse parcialmente el
recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Doña A. BB contra el Auto de
9 de abril de 2017, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Mataró, revocándose parcialmente
dicha resolución en el sentido de declarar la
nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero manteniéndose el
contrato con la particularidad y consecuencia jurídica que la entidad
financiera tiene derecho a continuar la ejecución limitada al importe de las
cuotas vencidas cuando se acordó la liquidación de la deuda, tanto respecto del
capital vencido como de los intereses remuneratorios, debiendo determinarse su
importe en primera instancia.
QUINTO. - Al
estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial
pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
DISPONEMOS
Que
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso
de apelación interpuesto por la ejecutada Doña A. BB contra el Auto de 9 de
abril de 2017, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Mataró, y, por ende,
DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido
de declarar la nulidad de la
cláusula de vencimiento anticipado, pero manteniéndose el contrato con la
particularidad y consecuencia jurídica que debe continuar la ejecución limitada
al importe de las cuotas vencidas al momento de presentación de la demanda,
tanto respecto del capital vencido como de los intereses remuneratorios,
debiendo determinarse su importe en primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de
las costas de esta alzada.
Así, por este Auto, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.