Auto de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 8 de julio de 2020 (Rollo 503/2018). Número de Auto 398/2020
Resolución anticipada por impago de contrato personal.
Ejecución de título no judicial. Nueva jurisprudencia: Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de febrero y 19 de febrero de 2020.
La cláusula de vencimiento anticipado es abusiva.
Consecuencias jurídicas: El acreedor tiene derecho a la reclamación de las
cantidades vencidas e impagadas. Debe estimarse la procedencia de las
cantidades vencidas de capital y de intereses ordinarios desde la fecha de la presentación
de la demanda.
Diferencia de tratamiento del interés remuneratorio y
el moratorio. El interés ordinario es elemento esencial del contrato y sólo
puede ser usuario.
Cláusula abusiva del interés moratorio. Límite de
determinación: dos puntos sobre el interés ordinario.
Ponente: Agustín Vigo Morancho
Rollo 503//2018
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – A. El
recurso de apelación, interpuesto por la entidad
ejecutante BANCO SANTANDER, SA, se funda en los
siguientes motivos: 1) Validez de la cláusula de vencimiento anticipado del
contrato de préstamo personal de 13 de marzo de 1987, de sólo cinco años de
duración, que se extinguía el 5 de abril de 1992. 2) Es una póliza de préstamo para comprar un vehículo y muebles, sin garantía
real, ni personal; y 3) derecho de la acreedora de ejercitar la resolución
anticipada del contrato.
Frente a este recurso formuló oposición la ejecutada Doña Z. MW. Por su parte, el ejecutado Don D. RP formuló impugnó la sentencia, pidiendo la nulidad de las
siguientes cláusulas: 1) la cláusula de interés remuneratorio, que es del 18% (estipulación 2ª. 2)
La cláusula del interés moratorio, ya que se fijó en el 21% (cláusula 6ª del contrato);
y 3) la cláusula de gastos prevista en la estipulación 3ª del contrato.
Previamente a analizar el recurso de apelación y la impugnación debe
indicarse que llama la atención que un préstamo
personal, de sólo cinco años de duración, se esté discutiendo después de
transcurridos 28 años desde la época en que se habría extinguido, pues su
vigencia estaba prevista hasta el día 5 de abril de 1992; y, aunque
ciertamente, la demanda ejecutiva se presentó en el
año 2002, lo cierto es que la dilación de 18 años de la presente ejecución no
es acorde al fin que persigue el proceso como instrumento de satisfacción de
derechos o de solución de conflictos.
B. La
demanda de ejecución de título no
judicial, objeto de examen en este proceso, deriva de un contrato de préstamo, suscrito
mediante la póliza de préstamo personal de 13 de marzo de 1987, suscrita entre la entidad BANESTO, SA (sustituida
procesalmente por BANCO SANTANDER, SA) y los
demandados Don D. RP y Doña Z.
MV, en virtud de la cual la entidad
financiera les entregó una cantidad de 500.000 ptas. (3.005,06 €)
-doc. 2 demanda-. En esa póliza de préstamo personal,
acorde con la carencia de garantías reales o personales, se estableció un
interés nominal del 18% y un interés moratorio del 21%. Ahora bien, como no se
pagaron parte de las cuotas vencidas, la entidad BANESTO, SA ejercicio la
facultad resolutoria de vencimiento anticipado,
prevista en la cláusula 9ª del contrato de préstamo.
Previamente examinaremos el recurso de apelación y, posteriormente,
analizaremos las cuestiones suscitadas por la impugnación del ejecutado Sr.
GONZÁLEZ CARRASCO.
SEGUNDO. – A. La cuestión suscitada en el recurso de apelación ha producido
varias discrepancias en el ámbito jurídico y, especialmente el judicial,
produciéndose posturas irreconciliables sobre los efectos de la nulidad de la
cláusula de vencimiento anticipado por abusividad de esta cláusula (vid. sobre esta materia el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13) y la
sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015). En vista de esta
polémica y los efectos perjudiciales para la seguridad jurídica (art. 9-3
Constitución Española) y la repercusión social y
económica del tratamiento de este asunto en España, el Tribunal Supremo planteó
la correspondiente cuestión prejudicial.
B. Efectivamente, el Tribunal Supremo en fecha de 8 de febrero
de 2017 (Recurso 1752/2014), planteó cuestión
prejudicial ante el TJUE a los efectos de que este Tribunal aprecie si está
sujeta al Derecho Comunitario en materia de protección de consumidores la
interpretación que viene efectuando el Tribunal Supremo respecto la
continuación del proceso de ejecución hipotecaria en
los supuestos en que se hubiera pactado una cláusula de vencimiento anticipado.
En dicha Auto, el Tribunal Supremo previamente indica: << Como quiera que no toda cláusula de vencimiento anticipado
es per se abusiva, puesto que incluso
tiene amparo en el Derecho español, puede darse el caso de que lo abusivo no
sea todo el contenido de la cláusula enjuiciada, sino únicamente parte de la
misma, que se refiere, no a la posibilidad general de acordar el vencimiento
anticipado por incumplimiento, sino al número y
entidad de los impagos que determinan el vencimiento anticipado. Como sucede en
el caso objeto de enjuiciamiento con el supuesto del impago de una sola cuota
de amortización.
La
duda, pues, consiste en si puede hacerse una declaración parcial de abusividad
de una cláusula, manteniendo la validez de la parte que no se considera abusiva
(Teilbarkeit der klausel o blue pencil test). Es decir, si se
permite, al enjuiciar la abusividad de una cláusula, separar, en determinados
casos, el elemento abusivo del elemento válido, de manera que este último pueda
mantener su vinculación y eficacia tras la declaración de nulidad del elemento
abusivo.
Este Tribunal Supremo no tiene
constancia de que esta cuestión haya sido resuelta por el TJUE y, por tanto,
resultaría procedente que se pronunciara sobre la conformidad al Derecho de la
Unión y, en particular, al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre la
posibilidad de que un tribunal nacional, como este Tribunal Supremo, pueda, al
enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado,
circunscribir el alcance de la nulidad derivada de la abusividad a un inciso
específico de la cláusula enjuiciada, de manera que pueda mantener la validez
del resto de la cláusula que no se considera abusivo, siempre que esta parte
resulte gramaticalmente comprensible, tenga sentido jurídico y no suponga
incorporar una regulación nueva o distinta de la que inicialmente estaba
comprendida en la propia cláusula. Tras la segregación de la cláusula, el
juicio de abusividad o transparencia se aplica a la cláusula de la manera en
que resulta una vez «tachadas» las partes ineficaces; y si el clausulado
restante arroja un resultado razonable y transparente, debe considerarse que es
válido y eficaz.
A criterio de este Tribunal, la
llamada blue pencil rule no tiene por qué oponerse al Derecho de la
Unión, ya que no constituye un caso de integración del pacto nulo por ser
abusivo, ni de reducción conservadora de su validez. La delimitación y
expulsión del elemento abusivo, con mantenimiento del contenido válido de la
cláusula, no supone una integración o sustitución judicial del contenido
contractual, sino simplemente la concreción de qué elementos de un pacto son
abusivos, y por tanto no pueden vincular al adherente consumidor, y qué otros
pueden mantenerse por no ser abusivos y, en consecuencia, ser válidos,
vinculantes y útiles para las partes, en el sentido del art. 6.1 de la
Directiva (mayor beneficio para el consumidor particular y para los
consumidores en general).
No se trata, por tanto, de un supuesto
de integración de la cláusula, sino de ineficacia parcial, útil en caso de
cláusulas nulas por abusivas, en las que, eliminando la parte que se considera
abusiva, el contrato subsiste con el resto de la cláusula. Es decir, tras la
segregación de la cláusula, el juicio de abusividad o transparencia material se
aplica a la cláusula de la manera en que resulta una vez tachadas las partes
ineficaces. Por tanto, si el clausulado restante arroja un resultado razonable
y transparente, debe considerarse que este es válido y eficaz, de la manera que
resuelven los Tribunales Supremos de otros Estados miembros de la Unión, por
ejemplo, el Tribunal Supremo Federal alemán (BGH), entre otras, en su Sentencia
de 10 de octubre de 2013 (BGH III ZR 325/12 - NJW 2014, 141), al considerar que
la separación en cuanto al contenido de una cláusula y con ello su
fraccionamiento en una parte admisible y otra inadmisible se puede producir,
cuando la parte ineficaz de la cláusula admite ser tachada sin que el sentido
de la otra parte se resienta>>.
C. En segundo lugar, el
Tribunal Supremo también plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE a los
efectos de que se” valore, además, en el caso
concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte
del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos:
esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en
relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real
del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya
mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11)”.
D. Posteriormente la Gran Sala del TJUE resolvió dicha cuestión mediante sentencia
de 26 de marzo de 2019, en la que resolvió: <<Los
artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo,
de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una
parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de
préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la
supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga
a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que,
por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga
remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción
de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de
convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo
hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada
cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al
consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales>>.
E. Ahora bien, esta Sección no aplicaba el criterio general sobre
el vencimiento anticipado, elaborado por el TJUE respecto los préstamos
hipotecarios, a los préstamos personales, atendiendo al menor importe de la
deuda prestada y al diferente tipo de garantías exigibles. (vid., entre otros, los
Autos de 18 de junio de 2019, Rollo 437/2917; y de 27 de enero de 2020, Rollo
340/2019). En estas resoluciones se indicó que en los contratos de préstamo con
garantía hipotecaria se pacta un contrato de préstamo junto con un derecho real
de garantía territorial (hipoteca inmobiliaria), mientras que en los contratos
de préstamo personal en ocasiones se pacta también el contrato accesorio de
fianza mediante aval de quienes constan como fiadores (y generalmente con
renuncia de los derechos de división, excusión y orden), pero en otras
ocasiones ni siquiera se fija una fianza como garantía del cumplimiento de la
obligación. En segundo lugar, el contrato de préstamo personal, como efecto
derivado de la anterior premisa, resulta menos gravoso que un contrato de préstamo
con garantía de hipoteca inmobiliaria. No obstante, recientemente el Tribunal
Supremo se ha pronunciado sobre esta materia en las sentencias 101/2020, de 12
de febrero, resuelta en un supuesto en que se había pactado una fianza en
garantía del préstamo; y en las sentencias 105/2020, de 19 de febrero;
106/2020, de 19 de febrero; y 107/2020 de 19 de febrero, en las que el Pleno de
la Sala Civil sienta jurisprudencia sobre esta materia. En concreto, en el
fundamento jurídico segundo, números 2 a 5, de la sentencia 107/2020, de 19 de
febrero, el Tribunal Supremo declaró: <<Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de
febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el
carácter abusivo de una cláusula de
vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo
razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En ese precedente partíamos de la siguiente
consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento
anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos
se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio
del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (sentencias
506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la
posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general
predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de
vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia
del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero
de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015,
asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que,
para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la
gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.
Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento
anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso
parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado
que no se
vincula a parámetros cuantitativa o
temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso,
debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento
anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento.
3. En
relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de
la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede
con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la
supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada
abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11
de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por
la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de
Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad
resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de
2019).
4. Por otra
parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios,
respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento
anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- (artículos 693.2 Ley
de Enjuiciamiento Civil y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los
préstamos personales o sin garantía.
5. Además,
conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015
(asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no
llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad
prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla>>. En el mismo sentido las sentencias del
Tribunal Supremo 105/2020, de 19 de febrero; y 106/2020, de 19 de febrero.
Estas tres sentencias de 19 de febrero de 2020 recogen asimismo el criterio
sentado por la Sentencia 101/2020, de 12 de febrero, en cuanto a las
consecuencias de la apreciación de abusividad de la cláusula de vencimiento
anticipado, reconociendo la diferencia contractual entre un préstamo con
garantía territorial o un préstamo personal con o sin garantía (fianza, prenda)
al destacar que debe mantenerse la validez del contrato de préstamo personal.
En concreto, en cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula de
vencimiento anticipado en la figura contractual, que examinamos, las referidas
sentencias declararon “advertimos que la reclamación de
cantidad formulada por el banco en su demanda
de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación
de la cláusula de vencimiento anticipado, se
encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá
liquidarse en ejecución de sentencia” (107/2020), precisando la
sentencia 105/2020 que la reclamación sólo puede prosperar respecto las cuotas
vencidas y no pagadas, mientras que en la sentencia 106/2020 se determina más
detenidamente el importe de lo que debe ser pagado al banco al indicar que <<
la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se
presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios”. Por lo
tanto, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de
préstamos personales, con o sin garantía complementaria, implicará la vigencia
del contrato, pero la reclamación se reducirá al pago de las cuotas vencidas de
capital y de intereses ordinarios, cuyo cálculo deberá determinarse en primera
instancia. Esta distinción con respecto a los contratos de préstamo con
garantía de hipoteca territorial es la que implica que los efectos sean
distintos. No obstante, en el presente caso, cobra una singular importancia que
se tenga derecho a reclamar todas las cuotas vencidas al presentarse la
demanda, pues cuando se interpuso la demanda ya había transcurrido el plazo de
duración del contrato, datado en abril de 1992. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso
de apelación interpuesto por la entidad BANCO SABADELL, SA contra el Auto de 23
de febrero de 2018, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 21 de Barcelona,
declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero
manteniéndose el contrato con la particularidad y consecuencia jurídica que la
entidad financiera tiene derecho a continuar la ejecución limitada al importe
de las cuotas vencidas en el momento de la presentación de la demanda (Sta. TS
106/2020, de 19 de febrero), tanto respecto del capital vencido como de los
intereses remuneratorios, debiendo determinarse su importe en primera
instancia.
TERCERO. – A. En segundo lugar, la parte
impugnante pide la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, de
interés por mora solvendi y de la cláusula de gastos. Nos referiremos a estas
cláusulas porque el proceso de ejecución debe continuar respecto a las
cantidades vencidas. Previamente debe indicarse que el interés nominal u
ordinario es una figura distinta al interés de demora, que nace del incumplimiento
de la obligación por parte del deudor, mientras que el primero es el precio que
recibe la entidad prestamista por la concesión de un capital. El interés
remuneratorio podría ser usurario, pero no abusivo y, en todo caso, no se
podría examinar en este proceso. Por lo tanto, debe desestimarse la pretensión
de nulidad del interés remuneratorio del 18%.
B. En materia de
interés moratorio respecto a los préstamos personales, la jurisprudencia ha
delimitado el problema en el sentido de que, si el interés moratorio es
superior en dos puntos al interés remuneratorio pactado, dicha cláusula es
nula, pero determinará que en su lugar se aplique el interés remuneratorio.
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22
de abril de 2015 analizó de forma pormenorizada esta cuestión en el fundamento
jurídico cuarto de dicha Sentencia, en el que declara:
“2.- Es abusiva la
cláusula que, pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del
consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la Directiva, 1993/13/CEE y
82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios). Dado que esta materia ha sido regulada por una
Directiva comunitaria, y que es dicha Directiva la que establece el concepto de
abusividad así como las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de
abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del
TJUE, puesto que «según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de
la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad
se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no
contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para
determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión
Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo
en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la
normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y
Shirley, C-279/12, EU:C:2013:853, apartado 42) » ( STJUE de 30 de abril
de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai ,
párrafo 37).
3.- En primer lugar, para decidir si
una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las
normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes
en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el
juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja
al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el
Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los
intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en
particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en
el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato
controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los
consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto
al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para
garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado
miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos (
STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz , párrafos 68
y 74).
4.- El TJUE ha establecido otro
criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las
exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si
el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y
equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el
marco de una negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-
415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69).
Con base en este
criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora
que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que
su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto
patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que
tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le
suponga un mayor coste que hacerlo”.
Más adelante, en
el número 5 del fundamento jurídico cuarto, analiza los preceptos que regulan
los intereses moratorios del artículo 1.1108 del Código Civil, el artículo 20 de la Ley de 24 de junio de
2011 de Contratos de Créditos al Consumo, el artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, el artículo 20 de la
Ley de Contrato de Seguro, el artículo 7 de la Ley de 29 de diciembre de 2004,
de lucha contra la morosidad, y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, considerando que el criterio más adecuado para fijar el interés de
demora es el incremento en dos puntos porcentuales, previsto en el artículo 576
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la fijación de los intereses de
demora. En concreto la referida
Sentencia, en el número 7 del fundamento jurídico cuarto, sienta la siguiente
doctrina:
“La Sala
considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art.
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora
procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora
en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la
imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus
obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a
devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al
demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto
del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al
remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el
demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el
cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un
factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de
la sentencia.
La adición de un
recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento
injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora
que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho
referencia.
Con base en los
criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que
suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés
remuneratorio pactado en un préstamo personal”. Este criterio se ha confirmado
y ratificado por las Sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de
diciembre, 709/2016, de 18 de febrero y la Sentencia 63/2019, de 31 de enero,
entre otras.
En el
presente caso el interés de demora pactado era del 21%, por lo que es evidente
que se fijó en 3 puntos por encima del interés ordinario, por lo que se
traspasa el límite determinado por la jurisprudencia citada, lo que implica que
debe estimarse esta pretensión de nulidad del interés moratorio, pero en su
lugar se devengará el interés remuneratorio pactado en el contrato.
C. Por
último, el impugnante Sr. González Carrasco pide la nulidad de la cláusula de
gastos, contenida en la estipulación 2ª del contrato. En ésta se establece que
todos los impuestos, corretajes y demás gastos judiciales o extrajudiciales que
se originen como consecuencia de la formalización de esta póliza y del
nacimiento, incumplimiento y extinción de las obligaciones serán de cuenta
exclusiva del prestatario. Pues bien, en la demanda de ejecución se reclama la
suma total de 9.802,24 €, importe que, según la liquidación presentada,
comprende el principal vencido (1.420,86 €), las cuotas impagadas (819,88 €);
el interés ordinario (477,39 €) y los intereses moratorios (7.084,11 €), sin
que se reclame ningún otro gasto adicional. En consecuencia, como la referida
cláusula de gastos ni determina la cantidad exigible, ni tiene reflejo directo
en la demanda instada, debe desestimarse esta pretensión, sin perjuicio de que
los demandados puedan instar un proceso declarativo respecto a eventuales
gastos, que no debían haber satisfecho. En conclusión, se estima parcialmente
la impugnación formulada por el demandado Don JOSÉ GONZÁLEZ CARRASCO en el
sentido de declarar abusiva la cláusula 6ª, en la que se fijó el interés de
demora, devengados en su lugar el interés remuneratorio del 18% estipulado en
el contrato.
CUARTO. - Al
estimarse parcialmente el recurso de apelación y la impugnación, no procede
efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
DISPONEMOS
Que
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el
recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SABADELL, SA contra el
Auto de 23 de febrero de 2018, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado
de Primera Instancia núm. 21 de
Barcelona,y, por ende, DEBEMOS
REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de declarar
la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero
manteniéndose el contrato con la particularidad y consecuencia jurídica que la
entidad financiera tiene derecho a continuar la ejecución limitada al importe
de las cuotas vencidas al momento de la presentación de la demanda, tanto
respecto del capital vencido como de los intereses remuneratorios, debiendo
determinarse su importe en primera instancia.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE la impugnación
formulada por el demandado Don D. RP, y, en consecuencia, REVOCAMOS asimismo
la referida resolución en lo relativo a la cláusula del interés de demora,
pactada en la estipulación 6ª del contrato, declarando nula y acordando que en
su lugar se devengará el interés remuneratorio del 18% estipulado en el
contrato.
No se efectúa especial pronunciamiento de
las costas causadas por el recurso de apelación y por la impugnación.
Así, por este Auto, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.