DERECHO DE VISITAS.- Limitación o restricción del régimen de
visitas. Limitación fijada por la Sentencia de instancia. Dictamen pericial
sobre la situación familiar. Conveniencia de un nuevo dictamen una vez sea
firme la Sentencia de la segunda instancia. Revocación del período fijado en la
Sentencia de instancia para la elaboración del nuevo dictamen.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 13 de enero de 2005 (Rollo 3/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que se deje sin efecto la limitación o restricción establecida por la Sentencia apelada en cuanto al ejercicio del régimen de visitas. Respecto el derecho de visitas debe indicarse que, en cuanto derivado del derecho de relacionarse los padres con sus hijos, tiene un entronque con el Derecho Natural y con el Derecho Político - artículos 39-1 y 39-3 de la Constitución -, observándose que de la regulación contenida en el artículo 76.1, letra a) del Codi de Familia, el Legislador, consciente de la naturaleza de la materia, al tratar de estas facultades personales, ha huido de una minuciosa regulación positiva y toda vez que las resoluciones sobre el ius visitandi no producen cosa juzgada (ya que ésta en todo caso sería temporal), siendo clara su provisionalidad (en cuanto pueden modificarse a través de los incidentes de modificación de medidas), el principio de buena fe que debe presidir el derecho de visita y la natural colaboración de ambos progenitores, exigen que el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, provea sobre ello, atendiendo a la edad del menor, su salud, las razones de escolaridad y todos aquellos factores que se consideren beneficiosos para el menor. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 31 de mayo de 1.987, refiriéndose el anterior artículo 161 del Código Civil, que después de la reforma de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre constituye el actual artículo 160 del Código Civil, declaró: "el llamado <<derecho de visita>>, regulado en el artículo 94 del propio Cuerpo Legal, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de un desarrollo equilibrado, y tanto el artículo 91 como el 94, ambos del Código Civil, posibilitan la alteración de las medidas acordadas en torno al mismo, caso de así aconsejarlo las circunstancias e incidentes concurrentes en su desarrollo". Conforme los artículos 76.1, letra a) y 82.2 del Codi de Familia (vid. también el artículo 139 del Codi de Familia), como medida complementaria a la nulidad matrimonial, separación o divorcio, deberá acordarse la atribución de la guarda y custodia de los hijos y la correlativa fijación de un régimen de visitas, atendiendo a los intereses de los hijos o como dice el artículo 82.2 CF "l´autoritat judicial ha de tenir en compte preferentment l´interès dels fills". En el presente caso, existen unas circunstancias específicas por las cuales no se estableció un régimen de visitas, atendiendo las circunstancias aconsejadas por el informe del SAOS, acordando suspender el régimen de visitas existente hasta transcurridos cuatro meses desde la firmeza de la Sentencia. Al respecto debemos indicar que en el presente caso, el informe del SAOS se indica que actualmente el progenitor - el padre - no es un buen modelo ni una figura referente beneficiosa, pro lo que se valora que no se inicie contacto paterno filiales para no incidir negativamente en el proceso terapéutica en el que se encuentran los menores, lo cual se debe, según el SAOS, a las vivencias traumáticas sufridas por los niños. Estos datos son de suficiente trascendencia e incluso reflejan que, en su momento, existió una situación muy grave, razón por la cual se estima que debe mantenerse la restricción de establecer directamente un régimen de visitas, si bien si procede acordar, en interés de los menores, que es lo que debe prevalecer en estos casos, que una vez firme esta Sentencia se elabore un nuevo informe por el SAOS acerca de la situación actual de los menores y su relación (familiar, ambientas, etc.) con los dos padres, con especial referencia a si es aconsejable un régimen de visitas, siquiera de forma gradual. Tal medida debe acordarse una vez sea firme la presente Sentencia. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido de que en lugar del período de cuatro meses a partir de la firmeza de la Sentencia, el dictamen se elaborará tan pronto la Sentencia sea firme, razón por la cual debe revocarse parcialmente al Sentencia de 29 de septiembre de 2003, dictada por el Iltmo. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Reus, revocándola parcialmente en el sentido expuesto.
SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 76, 82, 139, 143 y siguientes del Codi de Familia, los citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido que tan pronto sea firme la Sentencia se elaborará por el SAOS un nuevo informe sobre la situación familiar de los menores y sus padres a fin de si aconsejan el establecimiento de un régimen de visitas sobre la situación familiar de los menores y sus padres a fin de si aconsejan el establecimiento de un régimen de visitas, siquiera de forma gradual.
Se confirman los demás extremos de la Sentencia apelada.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.