ACLARACIÓN DE RESOLUCIONES.
Costas de primera instancia. Corrección del Auto aclaratorio de la Sentencia de instancia que impuso las costas a la compañía aseguradora que había sido absuelta por la Sentencia objeto de aclaración.
Devengo de los intereses del Consorcio de Compensación de Seguros: Se devengarán desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta que la fecha de la consignación principal.
Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 3 de enero de 2005 (Rollo 277/03)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Centran sus pretensiones los apelantes en los siguientes motivos de apelación: La Cía. Aseguradora demandada impugna el auto aclaratorio de la sentencia dictada en instancia, al incurrir en infracción de lo dispuesto en el art. 214 de la vigente LEC., y solicita la imposición de las costas causadas a la parte actora ya que la recurrente fue absuelta por la sentencia dictada en instancia. Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros, fundamenta su recurso en que no cabe imponerles las costas ya que la demanda ha sido estimada parcialmente; asimismo en que no le serán aplicables los intereses de demora al existir una causa justa; y finamente, solicita subsidiariamente que en todo caso los intereses de mora se devengarán a partir de la fecha de la reclamación previa hasta la fecha de consignación del principal reclamado. En primer lugar, pasaremos a analizar los motivos de alegación alegados por la Cía. Aseguradora demandada. Considera la recurrente que el Auto de fecha 21 de enero de 2001, dictado en aclaración de sentencia, incurre en infracción del art. 214 de la L.e.c., al variar y modificar sustancialmente el contenido de la sentencia dictada en instancia, ya que el auto aclaratorio condena en costas a la Cía. Aseguradora demandada, cuando en la sentencia no se establecía ningún pronunciamiento sobre las mismas. La Cía. Aseguradora recurrente considera aplicable el art. 214 de la LEC., cuando de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final 17ª de la referida Ley, será aplicable la LOPJ. El art. 267 de la LOPJ establece en su apartado segundo, que “Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento”. Considera nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 1993 y 19 de febrero de 1999, que “la aclaración es una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deben reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia”. Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse del propio texto de la sentencia. Si bien la figura de la aclaración está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva, dado su carácter de excepción frente al principio de invariabilidad de la sentencia, el órgano judicial podrá efectuar por vía aclaratoria la corrección de errores materiales cuando pueda derivarse “con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo”, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional números 23/1994, 19/1995 y 82/1995, entre otras. En el presente caso, del contenido de la sentencia se desprende que la intención del Juzgador de Instancia es la condena en costas de las codemandadas condenadas, como así se refiere en el fundamento de derecho sexto de la sentencia al declarar que “De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC en el presente caso procede su imposición a las partes demandadas condenadas”; y asimismo en el fallo de la sentencia se establece que “Las costas se imponen a los demandados condenados”. Sin embargo en la propia parte dispositiva de la sentencia dictada en instancia se establece que se debe “Absolver de la demanda interpuesta en su contra a la Aseguradora Banco Vitalicio”. Del contenido de la propia sentencia dictada en instancia se desprende con toda claridad que no se realiza ningún pronunciamiento sobre las costas causadas a la Cía. Aseguradora demandada, y que tampoco, pese a la absolución de las pretensiones hechas contra ella, se infiere que le hayan impuesto a la recurrente las costas causadas a la parte actora por temeridad o mala fe. Es evidente, pues, que la condena en costas efectuada en el Auto aclaratorio de la sentencia dictada en instancia, supone una clara variación de los pronunciamientos contenidos en la misma en materia de costas. En consecuencia, procederá estimar el presente motivo de apelación.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación, considera la Cía. Aseguradora recurrente, que al absolverla de los pedimentos efectuados contra ella, procederá la imputación a los demandantes de las costas a ella causadas. En materia de costas, en primer lugar, cabe señalar que el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada coincide sustancialmente, en especial en los párrafos primero y segundo, con el artículo 394 - apartados 1 y 2 - de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de las costas de primera instancia, debe señalarse que la reforma de agosto de 1884 introdujo en el artículo 523 de la LEC de 1881 el principio del vencimiento objetivo, aplicable a las partes cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, si bien exceptúa dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar <justos motivos> que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994). En el presente caso, el Juez de Instancia absuelve a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, y ello obviamente conllevaría la imposición en costas a la parte contraria, Sin embargo, en el presente caso, ha quedado acreditado que la Cía. Aseguradora procedió a dar de baja en el registro FIVA al vehículo conducido por la conductora codemandada en fecha de 27 de julio de 2000, cuando la baja efectiva del mismo era de fecha 1 de enero del año 2000. La mencionada demora, y la confusión en cuanto al ejercicio de las responsabilidades que de ella deriva, son las que obligaron a los demandantes a reclamar tanto a la Cía. Aseguradora como al Consorcio de Compensación Seguros, tal circunstancia excepcional es razón suficiente para que no sean imputables a los demandantes las costas causadas a la recurrente. En consecuencia, procederá desestimar el presente motivo de apelación.
TERCERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros fundamenta su recurso en tres motivos: En primer lugar, considera que no cabe imponerle las costas ya que la demanda se estima parcialmente. En segundo lugar, considera no aplicables los intereses de demora al existir una causa justa; y por último, de un modo subsidiario, solicita que los intereses de demora se han de devengar a partir de la fecha de la reclamación previa hasta la fecha de la consignación judicial. Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, la entidad recurrente alega que no cabe imputarle las costas causadas a los demandantes ya que la demanda se estima parcialmente por lo que respecta a la indemnización concedida al vehículo de la demandante Doña Mercedes Sancho. La sentencia establece en su parte dispositiva que estima la demanda, y que condena a los codemandados – salvo al Banco Vitalicio – al pago de la cantidad de 901,51 euros por los daños en el coche propiedad de Doña Mercedes Sancho, teniendo la franquicia reglamentaria el Consorcio de Compensación de Seguros respecto de dicha indemnización. En su escrito de demanda, la parte actora solicita subsidiariamente que se condene al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a Doña Mercedes Sancho, previo descuento de 70.000 ptas., la cantidad de 430.000 ptas. o la mas ajustada a derecho. En consecuencia, la representación procesal de Doña Mercedes Sancho solicita en el suplico de la demanda dos pretensiones, una principal, la condena a una determinada cantidad de dinero; y otra subsidiaria y alternativa, la condena a la cantidad que considere oportuna el Tribunal. En materia de las costas de primera instancia, debe señalarse que la reforma de agosto de 1884 introdujo en el artículo 523 de la LEC de 1881 el principio del vencimiento objetivo, aplicable a las partes cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, si bien exceptúa dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar <justos motivos> que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994). En el presente caso, la pretensión formulada por la actora en el suplico de su escrito de demanda, es de naturaleza alternativa o subsidiaria. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citemos al respecto las Sentencias de 29 de octubre de 1992; 17 y 27 de noviembre de 1993; 1 de junio de 1994; 1 de junio de 1995; 15 de marzo de 1997 y 11 de julio de 1997, consagran que “En relación con el principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 523.1 de la L.e.c. la Jurisprudencia ha señalado que la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) cuando se contienen en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que aposte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; y c) no puede eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o subsidariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren”. En definitiva, la decisión del juzgador en uno u otro sentido, lleva implícita la aceptación total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco puede, en términos generales, concederse la petición principal y la subsidiaria o alternativa al mismo tiempo, sin que en ese supuesto se elimine el criterio del vencimiento. En el presente caso, es obvio que en el suplico de la demanda la actora fija una pretensión principal junto con una subsidiaria. Por tanto, el Juez ha de optar por una de las dos, en este caso la subsidiaria, y conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, el motivo alegado por la entidad recurrente debe ser desestimado.
CUARTO.- Como segundo motivo de apelación, considera la recurrente que no son aplicables los intereses de demora establecidos en el
art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro por existir una causa justa de conformidad al punto octavo del mencionado precepto legal. Considera el Consorcio de Compensación de Seguros que la causa justa es que según consta en el Fichero Informático de Vehículos Automóviles (FIVA) el vehículo de la codemandada estaba asegurado por la entidad Banco Vitalicio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2001 sostiene que “El art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma general que obliga a toda clase de seguros, y establece el pago de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización, como es el retraso por la aseguradora en el pago, siempre que ello no fuere debido a causa justificada o no imputable a la misma”. En el presente caso, según se desprende de la documental adjuntada al escrito de demanda, la parte actora interpuso en fecha 29 de diciembre de 2000, reclamación previa ante el Consorcio de Compensación de Seguros al efecto de reclamar lo que en el presente pleito se ha solicitado. La propia entidad recurrente conocía a fecha de 26 de septiembre del mismo año – según consta en el Certificado emitido por dicho Organismo – que el vehículo causante del accidente estaba asegurado por la Cía. Aseguradora demandada, si bien dicha aseguradora comunicó al FIVA en la fecha de 27 de julio de 2000 que el cese de la vigencia del contrato para dicho vehículo se produjo con efectos del 1 de enero de 2000. La Cía. Aseguradora demandada acreditó en los presentes autos que en el mes de marzo de 1999 se anuló la póliza por parte del asegurado. Si bien es cierto que la Cía. Aseguradora incumplió con sus obligaciones reglamentarias con respecto al FIVA, es asimismo cierto que la entidad recurrente era la única entidad que debía responder subsidiariamente por el siniestro acaecido, como así se desprende del propio Certificado emitido por ella en fecha 26 de septiembre de 2.000, tres meses antes de que la parte actora le reclamara en vía civil. Y añadir, por último, que en ningún momento la recurrente ha consignado ni ofrecido ninguna cantidad en aras de evitar la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, hasta la fecha de consignación judicial (el día 9 de diciembre de 2002, folio 346 de los autos), la cual se efectúo una vez dictada la sentencia de instancia. Por tanto, procede la desestimación del presente motivo de apelación formulado por la entidad recurrente.
QUINTO.- Solicita subsidiariamente la entidad recurrente que en todo caso los intereses se devengarían a partir de la fecha de la reclamación previa, el 29 de diciembre de 2000, hasta la fecha de consignación efectuada en concepto de pago de principal a razón del interés legal incrementado en un 50%, siendo dicha fecha la que deberá tenerse en cuenta tanto a los efectos de calcular el inicio del devengo como a los efectos de calcular el plazo de dos años para aplicar el interés penitencial del 20%, de conformidad a lo dispuesto en el art. 20.9º de la Ley del Contrato de Seguro. Por su parte, los apelados solicitan la confirmación de la sentencia en cuanto a que debe entenderse como “dies a quo” para el cómputo de los intereses el de la fecha de acaecimiento del siniestro, de conformidad al art. 20.6º de la L.e.c. El art. 20.9 de la Ley del Contrato de Seguro establece que el Consorcio cuando actúe como fondo de garantía incurrirá en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización, sin que haya procedido al pago de la misma conforme a su normativa específica. Es evidente, que en el caso de que el perjudicado plantee reclamación previa, el Consorcio incurrirá en mora transcurridos tres meses desde ese momento sin haber abonado la cantidad correspondiente. En el presente caso, la sentencia dictada en instancia establece en su fundamento de derecho quinto que corresponde al Consorcio, como Fondo de Garantía, la imposición de los intereses “desde la fecha de la reclamación previa a la vía judicial civil por cuanto que desde entonces tuvieron debido conocimiento de la existencia de la reclamación”. Si bien a continuación dispone que “Para su cálculo se aplicará lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computándose como día inicial el de la fecha del siniestro, tal como dispone el párrafo 6º del propio artículo”. Evidentemente, la conjugación del art. 20.6º con el art.20.8º de la mencionada Ley, puede inducir a confusión y a no saber con exactitud cual es la fecha de inicio para la cuantificación de los intereses y que tipo será el aplicable. La jurisprudencia de la mayoría de nuestras Audiencias Provinciales, señalar al respecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Girona de 2 de febrero de 1998 y 12abril de 2000; de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 6 de julio de 1998; y las de 2 de diciembre y 19 de noviembre de 1998 de la Sección Primera de la de Jaén, señalan que de conformidad a lo establecido en el art. 8 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y de los dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, resulta que la obligación de indemnizar a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros comienza en el momento que se formula contra él la reclamación administrativa previa. Incurre en mora el Consorcio, si una vez efectuada la reclamación administrativa previa no ha efectuado el pago. La obligación de indemnizar nace a partir del día en que se efectuó la reclamación previa, ya que el interés penitencial viene a sancionar tal incumplimiento. En consecuencia, procederá la estimación parcial del presente motivo en cuanto a que serán impuestos a la entidad recurrente los intereses de demora del art. 20.6º de la Ley del Contrato de Seguro, que serán aplicables desde la fecha de presentación de la reclamación previa (el día 29 de diciembre de 2000), hasta la fecha de la consignación judicial del principal, que se realizó el día 9 de diciembre de 2002, como así consta en el folio 346 de los autos (y no el 6 de noviembre del mismo año, como refiere en su escrito la entidad recurrente). En consecuencia, atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 21 de enero de 2003 de aclaración de sentencia, debiendo estimarse parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictadas ambas resoluciones por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, revocándose íntegramente el Auto recurrido y parcialmente la sentencia en el sentido de que no procede condenar a la demandada Banco Vitalicio al pago de las costas causadas a los demandantes y que los intereses legales del art. 20.6º a abonar por el Consorcio de Compensación de Seguros se computarán desde la fecha de la reclamación previa en vía administrativa hasta la fecha de la consignación del principal, confirmando la sentencia dictada en instancia por los restantes pronunciamientos.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil., no cabe la imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las apelantes al estimarse parcialmente sus recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el Auto del recurso de aclaración y parcialmente la Sentencia en el sentido de que no procede condenar a la demandada BV al pago de las costas causadas a los demandantes y que los intereses legales del artículo 20.6º a abonar por el Consorcio de Compensación de Seguros se computarán desde la fecha de la reclamación previa en vía administrativa hasta la fecha de la consignación del principal.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.