CONTRATO VITALICIO. Naturaleza jurídica. Evolución legislativa en España de este contrato. Contrato que era atípico en el Código Civil y en la legislación española. Admisibilidad del mismo por la doctrina y la jurisprudencia. Regulación legal en el Derecho Foral  y actualmente en el Código Civil por medio de la reforma introducida por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, que regula los artículos 1.791 a 1.797, sin contenido desde la promulgación de la Ley del Contrato de Seguro.

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 23 de diciembre de 2004 (Apelación 79/2003)

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión la  apelante en que la sentencia dictada aprecia indebidamente la naturaleza del contrato firmado en su día entre la demandante y su hija fallecida, impugnando el sentido que la sentencia da al mencionado convenio particular como un contrato “sui generis”, con las características de los contratos de alimentos y el contrato de renta vitalicia. Considera la apelante, aplicable el art. 1 del Código de Sucesiones de Cataluña en cuanto se subrogan los demandados en las obligaciones que la fallecida tuviera con la demandante. Por tanto, la cuestión a debatir en esta apelación es la naturaleza jurídica del convenio particular firmado entre la causante  y su madre.

 

                             El contrato pactado, por el que se cedió la finca a la hija  a cambio de alimentar y cuidar a a su madre, debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual  que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado <<vitalicio>> que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público>> (Sentencia de 28 de mayo de 1.965, en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil. Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos" (artículo 1.791 CC). La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe" (artículo 1.793 CC), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil "la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)". De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente" (artículo 1.792). También se prevé el incumplimiento de las obligaciones del contrato y la eventual resolución del mismo. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas, lo cual supone una remisión a la facultad resolutoria implícita prevista en el artículo 1.124 del Código Civil. En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respecto de lo que dispone el artículo 1.796, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen (artículo 1.795, párrafos I y II). El alimentista, de todos modos, tiene que tener el derecho o posibilidad de volver a formalizar otro contrato de iguales características, por lo que le debe quedar un capital suficiente, como lo determina el artículo 1.796, según el cual "de las consecuencias de la resolución del contrato habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida". Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria (artículo 1.797 Código Civil). En relación a este tipo de contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003, en su fundamento jurídico segundo, declaró: "El contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio, respecto al que, en sentencia de 28 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público –artículo 1255 del Código Civil–, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones. La STS de 9 de julio de 2002 recordaba que se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento «a nourriture» (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de «altenteil» («parte de viejo») en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la «zádruga» en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato «d'entretien viager», por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia. Otras similitudes se encuentran en la «dación personal», institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, modificada por Ley 3/1985, de 21 de mayo, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo, por la que un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia; en la «pensión alimenticia» de Cataluña –ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito–, en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y viene la separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo; y en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia, el cual dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos; b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida".

 

                      En el presente caso, la demandante reclama el cumplimiento del pago de la renta pactada en el convenio particular firmado por ellas y su hija fallecida, a los herederos de ésta y a su esposo en su calidad de usufructuario. El referido convenio particular entre madre e hija establece la obligación que tiene esta última a abonar a su madre – durante toda su vida – la cantidad de 35.000 ptas. mensuales. En el mencionado convenio particular, firmado el día 24 de abril de 1992, ambas partes manifiestan que han dejado de vivir juntas y liquidan las cuentas pendientes que había entre ellas de conformidad a lo pactado en el referido contrato particular. Al efecto, las contratantes arriendan una vivienda en la ciudad de Reus, debidamente amueblada y acondicionada por la hija fallecida, la cual será utilizada como vivienda de la madre. La hija fallecida, en compensación del dinero que su madre le entregó cuando vendió un piso de su propiedad sito en Barcelona, se compromete a abonar a su madre la cantidad de 35.000 ptas. mensuales en concepto de pago de alquiler de la vivienda,  cantidad que abonará a lo largo de la vida de su madre y aunque ésta ocupara cualquier otra vivienda en Reus. Del contenido del mencionado convenio particular se desprende el carácter vitalicio del mismo. Es decir, que la hija está obligada con respecto a la madre a abonarle la cantidad pactada mensualmente durante toda la vida de su progenitora en contraprestación al dinero recibido en su día por la demandante al vender su piso de Barcelona. Sin embargo, en el referido contrato no se pacta expresamente si lo acordado en el mismo se podría deferir a los herederos de la hija en el caso de que esta muriera. Queda acreditado, y no es negado por ninguno de los litigantes, que la demandante recibió la renta pactada hasta la fecha de la muerte de su hija; y, es a partir de esa fecha, cuando deja de recibir la renta mensual pactada entre ambas partes. Conforme a la Jurisprudencia referida anteriormente, la naturaleza jurídica del referido convenio particular se puede incardinar dentro de unas de las modalidades del “contrato de vitalicio”, en el cual la hija fallecida se compromete a entregar a su madre una cantidad fija de dinero mensualmente, a cambio del importe que aquella le entregó en su día. El contrato vitalicio es un contrato aleatorio, que se basa en la suerte, y cada una de las partes asume el riesgo de pérdida o ganancia que le suponga el cumplimiento del mismo; y como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2001, las obligaciones que asume cada una de las partes con respecto a las otras son personalísimas, al estar impuestas “intuitu personae”, no siendo sustituibles por cualquier otra persona; por tanto, sólo a las partes contratantes obligan. Siendo aplicable lo dispuesto en el art. 150 del Código Civil, en cuanto a que cesa la obligación de dar alimentos con la muerte de aquel que ésta obligado a darlos.  En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, dictada por la Iltmo.  Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la LEC., procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

                                                    FALLAMOS

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.