TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Principio Constitucional: No concurre; inexistencia de indefensión de la parte actora. 

Valoración de la prueba practicada. Doctrina del onus probandi.

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 30 de julio de 2005 (Rollo 211/04).

Ponente: Agustín Vigo Morancho

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-La parte actora centra su recurso de apelación en los siguientes motivos de apelación: 1)  La infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva, produciéndose la vulneración del art. 338.2 y concordantes de la LEC; y 2)  que la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada. Por su parte, la apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, impugna el pronunciamiento de la sentencia referente al enriquecimiento injusto. Por lo que respecta a la alegación formulada por el demandante, de que la sentencia dictada en instancia ha supuesto la vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y del art. 338.2 y concordantes de la LEC, referir que el citado art. 338.2 de la LEC establece que se aportarán los dictámenes periciales al menos con cinco días de antelación a la celebración del juicio o la vista en los juicios verbales. En el presente caso, se aportó el informe pericial en el acto del juicio, y no al menos con cinco días de antelación al mismo. Sin embargo, el propio Letrado de la parte actora, con anterioridad a la práctica de prueba y en el trámite de ratificación del propio escrito de demanda, manifiesta que conoce la existencia de un peritaje que va a presentar la demandada, y no formula oposición a dicha práctica, ni tampoco solicita la suspensión del juicio, por infracción del plazo establecido en el art. 338.2 de la LEC. La propia Juez de Instancia, en el transcurso del acto del juicio (cuando se practicaba la testifical del perito, cuyo informe se aportó por la demandada en el acto del juicio) refiere a dicho Letrado que no solicitó la suspensión en el momento oportuno; acordando que en todo caso el demandante podría declarar lo que fuera conveniente para contradecir en lo que le fuera desfavorable el informe y declaración del perito. Del contenido del art. 443 de la LEC, regulador del desarrollo de la vista del juicio verbal, se desprende que las cuestiones procesales que afecten a la continuación del acto del juicio, se han de plantear con anterioridad a la admisión y práctica de la prueba. En el presente caso, la representación letrada de la parta actora, no formuló ninguna cuestión procesal previa a la práctica de la prueba; y tampoco lo hizo cuando fue emitido el informe pericial aportado por la demandada; al contrario, conocía la existencia de éste y no lo impugnó; ni siquiera una vez admitido como medio de prueba, alegó que el mismo fuera causante de indefensión, y que se suspendiera el acto de la vista por infracción del art. 338.2 de la LEC. En consecuencia, procede desestimar el presente motivo de apelación ya que en ningún caso se ha producido indefensión a la parte actora, ya que ésta pudo alegar en el momento procesal oportuno la infracción del art. 338.2 de la LEC, y no lo hizo, permitiendo la continuación del acto de juicio verbal.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al restante motivo de apelación de la parte actora; y al motivo de impugnación de la sentencia recurrida alegado por la parte demandada, es obvio, que la cuestión a dilucidar es de naturaleza probatoria, en el sentido de si se ha acreditado el valor económico de la caseta construida por el demandante. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como  infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi,  es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina  legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. En el presente caso, la parte apelante reclama a la demandada la cantidad de 1121,20 euros, en concepto de impago de la factura que se aporta en el proceso monitorio, por la realización del montaje de una caseta y el suministro de materiales. La referida factura asciende a la cantidad de 2111,20 euros, de la cual se debían deducir la cantidad de 900 euros entregados a cuenta por la demandada. Por su parte, la demandada sostiene que el precio pactado de la caseta con el actor, fue de 900 euros, cantidad que le fue entregada. La cuestión a debatir, es acreditar si el demandante ha acreditado de un modo suficiente en derecho el precio de la caseta construida para la demandada. Por lo que respecta a la factura aportada en los autos de procedimiento monitorio, no se puede desprender que la misma refleje el importe real de la obra realizada a la demandada, ya que no consta que la misma fuera aceptada en base a un presupuesto previo por la demandada; y en el hecho de que no conste el número de factura, ni tampoco la fecha de realización de la obra contratada. Evidentemente, para acreditar la realidad de lo facturado, procede relacionar dicha factura con el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Del interrogatorio del actor, éste afirma que recibió la cantidad de 900 euros por los trabajos efectuados; y que el valor de la obra ascendía a la cantidad de 350.000 ptas.; si bien, posteriormente se pactó como precio final la cantidad de 335.000 ptas.  Refiere el propio demandante, que la demandada le adelantó entre un cuarenta o un cincuenta por ciento del precio pactado; manifestando que el material que empleó vale más de los 900 euros dados por la demandada. Ésta, en prueba de interrogatorio, manifiesta que el precio que se pactó fue de 150.000 ptas. (900 euros); si bien reconoce que el demandante le dijo que tenía que pagar algo más. Declara la demandada, que dio al actor un anticipo de 100.000 ptas., y que entregó la cantidad restante al demandante en el bar de su propiedad. El perito aportado por la demandada, se ratifica en su dictamen pericial, y valora la caseta en la cantidad de 1.196,02 euros, sin tener en cuenta el detrimento que realiza por la reparación de los daños por errores constructivos, ya que el objeto del pleito es el determinar el valor económico de la caseta, sin que en ningún momento la parte demandada solicitara que se debía reducir al mismo el valor de las reparaciones al estar deficientemente ejecutada. Refiere el citado perito que para efectuar la valoración, ha tenido en cuenta el boletín económico de la construcción, incluyendo el beneficio industrial. Manifiesta que los precios unitarios de los materiales empleados son correctos, si bien no es correcto el metraje de la chapa empleado para la realización de la caseta. Refiere que la caseta es de cuatro metros lineales, cuando la chapa que presuntamente se ha suministrado (los sandwiches) es de dieciocho metros lineales. En contradicción a lo manifestado por el perito, el actor manifiesta que para la realización de la caseta fue necesaria toda la chapa empleada; y que sólo la ventana abatible instalada en la caseta costaba unas sesenta mil pesetas. La parte actora aporta en el acto del juicio, una serie de facturas correspondientes al material empleado en la construcción de la caseta. De la prueba practicada, no se puede inferir cual fue el valor que las partes en litigio dieron a la caseta. Por una parte, la parte actora dice que la cantidad que se pactó fue de 335.000 ptas., si bien según factura que aporta en los autos de juicio monitorio, la cantidad que asciende la misma es de 2111,20 euros; es decir de 351.274,12 pesetas. Por tanto, es evidente, que la factura aportada por el demandante fija una cantidad mayor a la realmente pactada por las partes según lo declarado por el demandante. Asimismo, la parte demandada refiere en el acto del juicio, que la cantidad pactada fue de 150.000 ptas., cuando reconoce que el demandante le solicitó algo más de dinero por la obra realizada. Evidentemente, a falta de presupuesto escrito, no se puede inferir cuál es el valor real que las partes dieron de mutuo acuerdo a la obra a realizar. Tampoco se ha acreditado si la relación de materiales que constan en las facturas aportadas por el demandante se han empleado en la construcción de la caseta; y más si tenemos en cuenta las fechas de los mencionados documentos y la fecha de la factura cuyo pago se reclama; así como la dimensión de la caseta. A falta de prueba que acredite el valor que las partes litigantes dieron a la caseta, el valor más idóneo es el fijado por el perito de la parte demandada, ya que de la prueba aportada por el demandante no se ha podido acreditar un valor superior de la caseta. Por tanto, a falta de acreditación por parte de la actora del valor económico de la caseta, se puede tomar como valor de la misma el fijado por el perito de la demandada, al ser un valor superior a aquél que según ella se pactó. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación de la apelación  y de la impugnación interpuestas contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6  de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO.-Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil., procede condenar a ambos apelantes al pago de las costas causadas respectivamente por el  recurso de apelación y la impugnación interpuestos.

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

                                                    FALLAMOS

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

                      Se condena a ambos recurrentes al pago de las costas causadas respectivamente por el  recurso de apelación y la impugnación.

                         Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.