PREJUDICIALIDAD PENAL. Tratamiento de la prejudicialidad penal en el Derecho Procesal. Presentación de una denuncia
por estafa y apropiación indebida. Existencia de un proceso penal pendiente. Estimación de la excepción de prejudicialidad penal.
Auto de la Sección 3ª de la A.P. de
Tarragona de 30 de julio de 2005 (Rollo 166/04).
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
El recurso de apelación se funda en la falta de acreditación
de la excepción de prejudicialidad penal; y subsidiariamente, la
infracción de las normas del procedimiento e incongruencia de la
sentencia dictada en instancia. En cuanto, a la falta de acreditación
de la excepción de prejudicialidad penal, es cierto que la parte
demandada no plantea la misma en su escrito de contestación a la
demanda; si bien alega la litispendencia. Siendo el Juez de Instancia quién
aprecia de oficio la misma, ya que considera que la excepción que
realmente quería plantear la demandada en su escrito de contestación
es la existencia de una cuestión prejudicial penal. La Sentencia
del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1989, señala que puede ser
apreciada de oficio la prejudicialidad penal, refiriendo que “El principio
de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la preferencia de la
criminal sobre la civil – artículos 9.6 de la LOPJ y 114 de la LECRIM.-
obliga a apreciar de oficio la falta de jurisdicción, indicando
a la vez la preferencia de la del orden penal cuando se trate del conocimiento
de un mismo hecho”. En el presente caso, se ha acreditado – mediante testimonio
del juzgado de instrucción que conoce el asunto – que la demandada
presentó una denuncia contra la demandante por estafa y apropiación
indebida en fecha 15 de septiembre del año 2000. En consecuencia,
es evidente la existencia de un proceso penal, cuya resolución puede
influir en el procedimiento civil, ya que éste último es
una reclamación de cantidades derivada del arrendamiento pactado
por las partes litigantes; y la denuncia achaca a la demandante la
comisión de un delito de estafa y otro de apropiación indebida
al pactar el arrendamiento con la demandada. En consecuencia, procede desestimar
el primer motivo de apelación ya que ha quedado acreditada
la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza penal.
SEGUNDO.- En cuanto
al segundo motivo de apelación, que subsidiariamente alega el recurrente,
referir que con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC, la
prejudicialidad por delito estaba tratada en el art. 362 de la ALEC. El
citado artículo de la NLEC, aplicable en los autos del juicio de
cognición del cual trae causa la presente apelación, establece
que en el supuesto de existencia de un delito, los Jueces y Tribunales
suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del
procedimiento criminal. El art. 10.2 de la LOPJ, establece que “...la existencia
de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse
para la debida decisión o que condicione directamente el contenido
de ésta, determinará la suspensión del procedimiento,
mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales
a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca”. La
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992, establece que “La
Ley Procesal Civil consagra la prejudicialidad penal para el supuesto de
que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en la existencia
de un delito; de ahí su interpretación, restrictiva refiriéndose
no a la suspensión del proceso en sí, sino más bien
al término de dictar sentencia”. La Sentencia del Tribunal Supremo
de 4 de noviembre de 1986, señala que “En la prejudicialidad penal,
el principio fundamental no es otro que el de evitar la simultaneidad de
dos procedimientos en los cuales pudieran recaer sentencias disconformes
y aun contradictorias, subordinando la jurisdicción civil a la penal,
por lo que aquéllos preceptúan la suspensión del pleito
mientras continúe el procedimiento criminal. Terminada la causa
penal, la jurisdicción civil puede estimar libremente la trascendencia
de la resolución dictada con relación a los fundamentos de
la acción ejercitada, pero han de respetarse los hechos.” Es constante
la doctrina mantenida en todas las jurisdicciones, que conforme al art.
114 de la LECRIM., como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo
de 14 de julio de 1987 y 31 de marzo de 1992, no podrá seguirse
pleito alguno hasta que recaiga resolución en el procedimiento criminal
promovido en averiguación de un delito o falta, con lo que se veda
a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos, que como
en el caso presente, condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación...”.
Sin embargo, la cuestión prejudicial penal no debe ser entendida
de un modo absoluto, sino relativo, al entender que el pleito civil puede
continuar cuando se ha dictado en el proceso penal auto de sobreseimiento,
como así refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre
de 1989, al señalar que “Conforme al principio de la prejudicialidad
penal la preferencia de ésta sobre la civil (< Le penal tient
le civil en etat>) no puede nunca ser tan absoluta que en determinadas
crisis procesales permitan el dirimir alguna de las facetas en el proceso
civil. Tal ocurre con aquellas situaciones en que la jurisdicción
penal no puede seguir el curso de las actuaciones ante la concurrencia
de determinados eventos, como ocurre con los autos de sobreseimiento libre
o provisional”. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones de las
normas aplicables en esta materia para el juicio de cognición, la
doctrina jurisprudencial señalada y el espíritu que el art.
40 de la LEC vigente da a la referida institución, la decisión
que debía haber sido adoptada era la suspensión del procedimiento
civil hasta el momento que se dictara resolución definitiva del
procedimiento penal, ya sea mediante sentencia firme o auto de sobreseimiento.
Por tanto, procede estimar parcialmente el motivo de apelación efectuado
por el recurrente en el sentido que se ha expuesto precedentemente, sin
que se impongan a ninguna de las partes litigantes las costas causadas
en la primera instancia.
TERCERO.- La estimación parcial del
recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento
de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 14 de octubre de 2002, dictada por el
Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1
de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE
la sentencia referida en el sentido de estimando la cuestión
prejudicial penal, se acuerda la suspensión del procedimiento hasta
que se dicte en el procedimiento penal sentencia firme o auto de sobreseimiento.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas
en la primera y en esta segunda instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.