PREJUDICIALIDAD PENAL. Tratamiento de la prejudicialidad penal en el Derecho Procesal. Presentación de una denuncia

por estafa y apropiación indebida. Existencia de un proceso penal pendiente. Estimación de la excepción de prejudicialidad penal.

Auto de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 30 de julio de 2005 (Rollo  166/04).
 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho



 

 
 
 
 
 

                                   FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 

 
 
 
 
 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en la falta de acreditación de la excepción de prejudicialidad penal; y subsidiariamente, la infracción de las normas del procedimiento e incongruencia de la sentencia dictada en instancia. En cuanto, a la falta de acreditación de la excepción de prejudicialidad penal, es cierto que la parte demandada no plantea la misma en su escrito de contestación a la demanda; si bien alega la litispendencia. Siendo el Juez de Instancia quién aprecia de oficio la misma, ya que considera que la excepción que realmente quería plantear la demandada en su escrito de contestación es la existencia de una cuestión prejudicial penal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1989, señala que puede ser apreciada de oficio la prejudicialidad penal, refiriendo que “El principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la preferencia de la criminal sobre la civil – artículos 9.6 de la LOPJ y 114 de la LECRIM.- obliga a apreciar de oficio la falta de jurisdicción, indicando a la vez la preferencia de la del orden penal cuando se trate del conocimiento de un mismo hecho”. En el presente caso, se ha acreditado – mediante testimonio del juzgado de instrucción que conoce el asunto – que la demandada presentó una denuncia contra la demandante por estafa y apropiación indebida en fecha 15 de septiembre del año 2000. En consecuencia, es evidente la existencia de un proceso penal, cuya resolución puede influir en el procedimiento civil, ya que éste último es una reclamación de cantidades derivada del arrendamiento pactado por las partes litigantes; y la  denuncia achaca a la demandante la comisión de un delito de estafa y otro de apropiación indebida al pactar el arrendamiento con la demandada. En consecuencia, procede desestimar el  primer motivo de apelación ya que ha quedado acreditada la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza penal.
 

 
 
 
 
 

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de apelación, que subsidiariamente alega el recurrente, referir que con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC, la prejudicialidad por delito estaba tratada en el art. 362 de la ALEC. El citado artículo de la NLEC, aplicable en los autos del juicio de cognición del cual trae causa la presente apelación, establece que en el supuesto de existencia de un delito, los Jueces y Tribunales suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal. El art. 10.2 de la LOPJ, establece que “...la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca”. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992, establece que “La Ley Procesal Civil consagra la prejudicialidad penal para el supuesto de que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en la existencia de un delito; de ahí su interpretación, restrictiva refiriéndose no a la suspensión del proceso en sí, sino más bien al término de dictar sentencia”. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1986, señala que “En la prejudicialidad penal, el principio fundamental no es otro que el de evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los cuales pudieran recaer sentencias disconformes y aun contradictorias, subordinando la jurisdicción civil a la penal, por lo que aquéllos preceptúan la suspensión del pleito mientras continúe el procedimiento criminal. Terminada la causa penal, la jurisdicción civil puede estimar libremente la trascendencia de la resolución dictada con relación a los fundamentos de la acción ejercitada, pero han de respetarse los hechos.” Es constante la doctrina mantenida en todas las jurisdicciones, que conforme al art. 114 de la LECRIM., como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1987 y 31 de marzo de 1992, no podrá seguirse pleito alguno hasta que recaiga resolución en el procedimiento criminal promovido en averiguación de un delito o falta, con lo que se veda a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos, que como en el caso presente, condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación...”. Sin embargo, la cuestión prejudicial penal no debe ser entendida de un modo absoluto, sino relativo, al entender que el pleito civil puede continuar cuando se ha dictado en el proceso penal auto de sobreseimiento, como así refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989, al señalar que “Conforme al principio de la prejudicialidad penal la preferencia de ésta sobre la civil (< Le penal tient le civil en etat>) no puede nunca ser tan absoluta que en determinadas crisis procesales permitan el dirimir alguna de las facetas en el proceso civil. Tal ocurre con aquellas situaciones en que la jurisdicción penal no puede seguir el curso de las actuaciones ante la concurrencia de determinados eventos, como ocurre con los autos de sobreseimiento libre o provisional”. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones de las normas aplicables en esta materia para el juicio de cognición, la doctrina jurisprudencial señalada y el espíritu que el art. 40 de la LEC vigente da a la referida institución, la decisión que debía haber sido adoptada era la suspensión del procedimiento civil hasta el momento que se dictara resolución definitiva del procedimiento penal, ya sea mediante sentencia firme o auto de sobreseimiento. Por tanto, procede estimar parcialmente el motivo de apelación efectuado por el recurrente en el sentido que se ha expuesto precedentemente, sin que se impongan a ninguna de las partes litigantes las costas causadas en la primera instancia.
 

 
 
 
 
 

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
 

 

                   VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 

 
 
 
 
 

                                          FALLAMOS
 

 

                        Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de octubre de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia referida en el sentido de estimando la cuestión prejudicial penal, se acuerda la suspensión del procedimiento hasta que se dicte en el procedimiento penal sentencia firme o auto de sobreseimiento.
 

 

                   Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en la primera y en esta segunda instancia.
 

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.