RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES. Artículo 1.905 del Código Civil. Responsabilidad de carácter cuasi objetivo.
Perro que provocó la caída de una persona. El animal estaba sujeto con una correa extensible. Descuido de la demandada, quien no vigiló cuidadosamente al animal. Responsabilidad de la demandada.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 28 de enero de 2005 (Rollo 426/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Centra su pretensión la apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Considera la apelante que la caída de la demandante no fue ocasionada por el perro de su propiedad, sino que fue una caída fortuita. El art. 1905 del Código Civil proclama la responsabilidad con alcance objetivo del dueño de animales, sin más causa de exoneración, como señalan la Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983, que “la fuerza mayor o la culpa de la víctima y, por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado – animales-, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje”. El art. 1905 ha de enlazarse con el art. 1902 regulador de la responsabilidad extracontractual, ya que éste último especifica dicho tipo de responsabilidad cuando los daños han sido ocasionados por los animales. La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). En consecuencia, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992, “para que el poseedor del animal pueda quedar exonerado de responsabilidad es requisito indispensable la existencia constatada de una fuerza mayor o de culpa de la víctima”. Es, por tanto, una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa no exclusión del caso fortuito como base de la responsabilidad. En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si la demandante ha acreditado la relación causal entre los daños reclamados y ocasionados en su persona, y si éstos daños han sido ocasionados por el perro propiedad de la demandada. Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. De la prueba practicada se ha acreditado que el día en que acaeció el siniestro, se hallaban en el lugar de los hechos la demandante, la demandada y el perro propiedad de ésta última. Discrepan ambas partes en la versión que dan a los hechos. La parte demandante, considera que tropezó con el perro de la demandada el cual irrumpió por dónde andaba ella de forma imprevista. Al contrario, la demandada, manifiesta que el perro no intervino en absoluto en la caída de la apelada; y que fue un caso fortuito. Hecho, que a su juicio se desprende de la declaración del testigo Sr. Carrión. Sin embargo, y como reconoce el mencionado testigo en el acto de la vista, éste no vio directamente la caída de la demandante; y por tanto, difícilmente pudo ver la intervención del perro en la misma, ya que dicha intervención o no intervención es una circunstancia anterior a la caída de la demandante. La propia recurrente, manifestó en su día ante la policía local que “el perro se acercó a una señora de edad” y que “dicha mujer perdió el equilibrio”. Asimismo, ambas partes coinciden en que el perro estaba sujeto mediante una correa extensible. Todo ello, nos lleva a concluir que la causa que motivó la caída de la demandante fue provocado por el perro de la demandada, el cual aprovechando que se hallaba sujeto por una correa extensible, se acercó a la demandante, la cual cayó ya sea por tropezar con el animal o por que éste la asustara; descuidando la demandada su obligación de vigilar el comportamiento del animal al efecto de evitar situaciones de riesgo. En conclusión, no habiendo acreditado la demandada la existencia de una fuerza mayor o que la caída fuera imputable al comportamiento de la víctima; procede, a tenor de la doctrina jurisprudencial referida precedentemente, considerar a la demandada como responsable civil de los daños ocasionados a la demandante. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de enero de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, debiendo confirmarse íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de enero d3e 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.