Inmisiones causadas por el desembarque en el puerto de Tarragona
de haba de soja. Contaminación. Causa de perjuicios al actor, quien
sufrió una crisis asmática causada por el haba de soja. Relación
de causalidad.
Indemnización de daños y perjucios.
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En la presente alzada se interpusieron dos recursos de apelación: 1) el recurso interpuesto por la codemanda CE, S.A., y 2) el recurso interpuesto por el demandante. El recurso interpuesto por la entidad CE, SA se funda esencialmente en dos alegaciones, a saber, que la acción interpuesta ha prescrito y que no se ha acreditado la existencia de una relación de entre la descarga del haba de soja en el Puerto de Tarragona, que se realizaba en circuito cerrado, y el brote asmático o crisis asmática padecida por el actor. Por su parte, el recurso interpuesto por Don P C se funda en: a) que se admita que la acción interpuesta contra la entidad SILOS T, S.A. no ha prescrito y que, por tanto, se condene a esta entidad; y b) que se revoque la sentencia en cuanto a la cuantía mínima, ya que se concedió una indemnización de cuarenta mil pesetas (40.000 pts.) cuando se habían pedido DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts.), pues no se sólo se reclamaban por los días de baja, sino también por daños morales. En relación al tema de la prescripción de la acción, alegado por ambos apelantes, aunque con finalidades diferentes y argumentos distintos, deben ratificarse los razonamientos del juzgador de instancia, ya que es un hecho probado que el actor instó un acto de conciliación, que se celebró el 15 de abril de 1.996, presentándose la demanda el fecha de 21 de marzo de 1.997 cuando no había transcurrido todavía el plazo de un año, revelando con dicha conducta la voluntad de interponer una demanda contra la entidad CE, S.A., razón por la cual debe desestimar la alegación de la prescripción deducida por la referida demandada. También debe desestimarse la alegción de que no se considere prescrita la acción contra la entidad SITASA, ya que esta empresa descargó haba de soja en fecha de 14 de noviembre de 1.994, carga procedente del buque IRENE, consistente en 4.069 toneladas, por lo que la acción contra dicha entidad prescribió en fecha de 15 de noviembre de 1.995.
Respecto al fondo del asunto debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.
SEGUNDO.- El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la docrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiedo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S. de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 y 16 de Octubre de 1.989.
TERCERO.- Ahora bien, en materia de responsabilidad ambiental, como es el supuesto acaecido en esta litis, la legislación es bastante caótica, debido a la diversidad de normas, especialmente administrativas, y a la disparidad de competencias, pues tiene competencia la Administración del Estado, artículo 149.23ª de la Constitución, las Comunidades Autónomas, artículo 148-9º de la Constitución – en materia de gestión y protección -, y las provincias y municipios, sin olvidarse de las competencias que tiene la Unión Europea, lo que implicará la adaptación paulatina y progresiva de nuestra legislación a las Directivas de la Unión. No obstante difícilmente,, por el momento, se llegarán a los avances de la legislación de Estados Unidos que actúa, en el plano federal, en dos frentes: a) la legislación reguladora de la conducta ciudadana, y b) la legislación que gestiona los recursos públicos. En el primer plano se destacan las siguientes medidas: 1ª) el establecimiento de normas básicas para lograr el control de la contaminación causada por productos industriales, por emisiones de gases de los motores de vehículos y por vertidos químicos y tóxicos; 2ª) el establecimiento de normas básicas que regulan los procesos de contaminación industrial mediante la adopción de criterios cualitativos que los Estados deben controlar y aplicar; 3ª) la elaboración de requisitos e incentivos para una aplicación más eficaz de las medidas de carácter ecológico adoptados por los Estados miembros mediante el establecimiento de planes de desarrollo (SIP) y la concesión de ayudas y becas para el establecimiento de dichos planes (como dispone la Coastal Zone Management Act. 1.976); y 4ª) la creación de medidas de popularización del medio ambient, tales como los plactos trade-of y del bubble que establece la Clean Air Act de 1.977. También son de destacar algunas leyes federales de Estados Unidos, como la Comprehensive Envirommental Response, Compensation and Liability Act de 1.980, que crean fondos de indemnización a las empresas o particuales que se ven perjudicados por las exigencias de reducción de contaminación. Por su parte, en Alemania tenemos la ley federal sobre la responsabilidad del medio ambiente de 10 de diciembre de 1990, que establece una responsabilidad por riesgo, cuya cuantía tanto para daños corporales como materiales llega hasta el límites de 160.000 de marcos, tratándose de una responsabilidad independiente de la culpa. En nuestro ordenamiento jurídico, salvo algunas leyes especiales para determinadas actividades generadoras de responsabilidad objetiva, debemos acudir al artículo 1.908 del Código Civil. Interpretando el citado artículo, aplicable al presente caso, la sentencia del T.S. de 24 de mayo de 1993 declaró qtambién la responsabilidad de ciertas industrias por las emanaciones de flúor y otros gases tóxicos procedentes de una factoría de aluminio, aplicando al efecto el art. 1908-2º del Código Civil; en cuanto los terrenos de los actores fueron dañados o perjudicados por la acción del flúor; daños continuados que se vinieron produciendo sucesiva e ininterrumpidamente durante tres años agrícolas; y que han de ser resarcidos por las entidades demandadas con base a los principios <<cuius est commodum>> y <<ubi emolumentum, ibi onus>>; aunque se hayan observado en el establecimiento de la industria las precauciones reglamentarias; se declara, además, que el art. 1.908 del Código Civil configura un supuesto de responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, y en tanto las medidas de seguridad y garantías observadas se muestra insuficiente en la realidad para evitar eventos lesivos (stas. de 16 de octubre de 1989, 8 de mayo de 1990 y 28 de mayo de 1.991, entre otras). En el mismo sentido, la sentencia del T.S. de 7 de abril de 1.997, fundamento jurídico quinto, declaró que "el número segundo del artículo 1.908 del Código Civil, que es donde el presente caso litigioso encuentra una subsunción o incardinación específica, configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados <<los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o las propiedades>>, que es lo ocurrido en el presente caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expedidos por la fábrica de la entidad recurrente hayan podido respetar … los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros". En el presente caso, la entidad C E, S.A. discute el tema de la relación de casualidad, sin embargo de los datos obrantes en el presente pleito debe deducirse la existencia de un nexo causal entre la descarga de haba de soja de octubre de 1.995 y la crisis asmática padecida por el actor, pues así se deduce de las declaraciones de los testigos Pilar García Ortega y Enric Rovira Ricart, médicos conocedores del tema, y de la pericial practicada en la instancia, ya que se pone de relieve que hubo varias asistencias de personas que sufrían asma los mismos días y los siguientes a los que se produjeron las descargas; en que es un tema que se ha estudiado científicamente tanto en Barcelona como en otras ciudades pequeñas; y en que los aspectos que presentaban dichos pacientes eran más graves que los que se producen un día normal. Al respecto la Dra. Pilar García declara que "le consta que el Sr. P C ha debido ingresar en varias ocasiones en el Hospital Juan XXIII afectado por dichas crisis asmáticas, y en una especialmente en estado de coma" (contestación pgta. 7ª); que "dicho grupo de afectados por la alergia asmática a la semilla de soja, entre los que se encuentra el Sr. C, se les avisa cada vez que se produce una descarga de soja en el puerto para que tomen una serie de medidas de precaución, incluso debiendo quedarse en su domicilio sin salir dichos determinados días" (cont. pgta. 8ª); que "obra en poder del Departament de Sanitat –Delegació de Tarragona, los informes y estudios médico-científicos realizados por su departamento respecto al tema aquí suscitado" (pgta. 9ª); que la "enfermedd en el caso del Sr. C se ha convertido en una enfermedad crónica, o sea que vive o debe vivir con ella"(10ª); y que "el Sr. Cadjimbu debe llevar una serie de medicamentos de precacución siempre consigo por si le coge alguna de dichas crisis o disneas asmáticas" (pgta. 11). Por su parte, el testigo Don Enric Rovira Ricart especificó que "se han producido dos brotes en los dos días señalados y para definir un brote no lo definen a partir de un número determinado, sino a partir de una probabilidad que se calcula con los casos habidos siente días antes y siente días después (mediana móvil de 15 días ), por lo que no hay un número determinado de casos, sino cuando la probabilidad calculada con esta fórmula es inferior a 0´025"; que "en el mecanismo de esta enfermedad se han de considerar tres factores: el agente causal, el medio ambiente y el paciente; únicamente se producirán epidemias de asma cuando en presencia del agente causal sea transportado por el medio ambiente (en este caso el aire) hasta el paciente; los dos días mencionados las horas en que fueron atendidas las urgencias por asma en los centros hospitalarios el viento era suave y de dirección mar ciudad, lo cual significa que transportó el volvo de haba de soja hasta los pacientes, situación que no se produjo en los demás días con descarga de haba de soja"; y que "la fórmula utilzada para definir la existencia de un brote está extraida de la metodología utilizada por el Grupo de Investigadores del Institut Municipal de Investigació Médica de Barcelona que se ha publicado en reconocidas y prestigiosas revistas internacionales". Por otro lado, en la pericial emitida por la Médica Especialista en Alergia Doña Concepción Zambrano Rioja, después de destacar que la clínica padecida por el actor no fue leve, dictamina que los "días 15 de noviembre de 1994 y 20 de octubre de 1995, acudieron a los Hospitales de la Ciudad de Tarragona un número inusualmente alto de pacientes con crisis bruscas y severas de asma, que tras un estudio alergológico han demostrado estar sensibilizados a semilla de soja; según consta en el informe de Sanidad, en esos días hubo descarga de soja en el Puerto de Tarragona y viento en dirección a la ciudad", precisando que en total el día 15 de noviembre de 1994 fueron atendidas 15 personas, y el día 28 de octubre de 1995 acudiern a los servicios de Urgencia, por el mismo motivo, 8 personas más, cuando en los demás demás días del año, el número de casos oscilaba entre 0 y 3, con una media en el año 1994 de 0´94 asistencias día, y en el año 1.995, de 0´67 asistencias día". En consecuencia, de las pruebas referidas y por la aplicación asimismo de la responsabilidad de matiz objetivo del artículo 1908 del Código Civil, cuya interpretación finalsita se ha elaborado por la jurisprundencia (vid. sentencias citadas ut supra), debe considerarse responsable a la entidad C E, S.A. de la crisis asmática padecida or el actor en fecha de 28 de octubre de 1995, pues independientemente de que se adoptaron las debidas precauciones o se cumplieran las reglamentaciones específicas, los niveles de contaminación fueron nocivos para dicha persona totalmente ajena a la actividad desarrrollada, lo que evidencia que las medidas adoptadas, aunque la descarga se efectuara en circuito cerrado, fueron insuficientes para evitar daños a terceras personas y concretamente al demandante, razones por las cuales debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada C E, S.A. contra la sentencia de 26 de mayo de 1998, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Tarragona.
CUARTO.- En cuanto al tema de la indemnización fijada
por el juzgdor de instancia, es cierto que no se ha acreditado la existencia
de los perjucios y daños morales sufridos por el actor, lo cual
implica que no pueda concederse indemnización por este aspecto.
Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de gravedad en que
se encontró el actor a consecuencia de la crisis asmática
o brote asmático, la edad del mismo y su actividad profesional como
agente de seguros, se estima equitativo elevar la indemnización
a la suma de CIEN MIL PESETAS, por lo que procede estimar parcialmente
el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia
apelada, revocándose la misma en el sentido referido y confirmándose
los demás extremos de la misma.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación
interpuesto por C E, S.A. implica que deban imponerse a dicha entidad las
costas causadas en esta alzada por su recurso de apelación (art.
710 de la LEC), sin efectuar especial pronunciamiento respecto las costas
causadas por el actor apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
1) Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad C E, S.A. contra la sentencia de 26 de mayo de 1998, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Tarragona
2) Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la referida sentencia y, consecuentemente, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de elevar la indemnización a la suma de CIEN MIL PESETAS (100.000 pts.), confirmándose los demás extremos de la sentencia apelada.
3) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad C E, S.A. al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso de apelación, sin efectuar especial pronunciamiento respecto las causadas por el actor apelante.