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Accesión continua. Incorporación hecha en suelo ajeno con plantaciones del dueño colindante. Problema de la concurrencia o no de la mala fe. Naturaleza jurídica y fundamento de la Accesión continua.

Inexistencia de invasión en suelo ajeno.

Juicio de cognición. Sta. De la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de abril de 2003 (Rollo 410/2001).

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS



PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba, entendiendo que la prueba de los hechos corresponde a la parte demandada; y en que debe estimarse la acción de accesión fundada en los artículos 362 y 363 del Código Civil. En primer término, debemos indicar que la accesión es un derecho por virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente o, más concisión, "el derecho que compete al dueño de una cosa sobre lo que ésta produzca y a ella se le incorpore o una, más o menos inmediatamente, en calidad de accesorio y de un modo inseparable. La accesión puede ser discreta o continua, y ésta, a su vez, se subdivide en acción inmobiliaria o mobiliaria. La accesión discreta tiene un fundamento de absoluta justicia, identificado con el fundamento mismo de la propiedad, pues sí las coas nos pertenecen es por las utilidades y productos que de ellas podemos obtener; mientras que la accesión continua, en principio, sólo tiene un fundamento de necesidad y utilidad, porque ningún principio autoriza para desnudar a un propietario de sus derechos a investir a otro con ellos. No obstante, también se ha justificado la justicia de la accesión continua en dos ideas: 1ª) La de índole práctica de ser más ventajosa la atribución de un estado de condominio, que sería siempre antieconómico, máxime cuando puede ser satisfecha la equidad, concediendo al propietario de la cosa accesoria una indemnización pecuniaria; 2ª) La de índole racional o jurídica desenvuelta por los autores romanos y la doctrina francesa, de que cuando la unión de las cosas es entera y completa, una y otra han desaparecido, puesto que han perdido su individualidad anterior, y no habiendo, por consiguiente, más que una res nova, es natural atribuir al propietario de la anterior cosa más importante, ya que son los caracteres de ella los que dominan el objeto nuevo. Por otro lado, la accesión continua puede dividirse en 1) Accesión natural en bienes inmuebles; 2) Accesión artificial o industrial en bienes inmuebles; y 3) Accesión de cosas muebles. Aquí, en este proceso, la que nos interesa es la accesión artificial o industrial de bienes inmuebles, en la que se pueden distinguir: a) Incorporación hecho en suelo propio con materiales ajenos (artículo 360 del Código Civil); b) Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios, que puede ser de buena fe (artículos 361 del Código Civil y 278 de la Compilación) y de mala fe (artículos 362 y 363); y c) Incorporación hecho en suelo ajeno con materiales ajenos (artículo 365). En el presente caso, la acción ejercitada se funda en la accesión por incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios, efectuada de mala fe, pretensión que se funda en los artículos 362 y 363 del Código Civil. Ahora bien, actualmente en el Derecho Civil Catalán la accesión, en cualquiera de sus modalidades, está regulada en el Título I (artículos 1 a 23 )de la Llei 25/2001, de 31 de desembre, de l´accessió i l´ocupació. No obstante, como esta Ley entró en vigor el día 18 de abril de 2002, conforme lo dispuesto en la disposición final segunda de dicha Ley, a este proceso es aplicable la legislación anterior, contenida en el artículo 278 de la Compilación y en los artículos 353 a 374 del Código Civil, salvo el artículo 361, pues en su lugar rige el principio del Usatge Si quis alieno recogido en el citado artículo 278 de la Compilación.
 
 
 
 

SEGÚNDO.- Las cuestiones básicas, por lo tanto, a examinar para averiguar si procede o no la acción de accesión, fundada en los artículos 362 y 363 del Código Civil, son dos: a) Si efectivamente ha existido dicha invasión en la finca del actor al efectuarse en ella plantaciones por el propietario del predio colindante; y b) Si, en tal caso, existió o no mala fe por parte de dicho dueño. Respecto a esta última - la existencia de mala fe - debemos recodar la tesis del Tribunal Supremo sobre la prueba de la mala fe. En este sentido la Sentencia de 12 de abril de 1980 señaló: "La declaración de mala fe que contemplan los artículos 362 y 363 del Código Civil contraria a la presunción que por modo general previene el artículo 434 del mismo Cuerpo (Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1894) requiere que la edificación de que se viene haciendo referencia se hubiese realizado a sabiendas de que no había derecho a hacerla, es decir, como se pone de manifiesto en Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1961, que exista conciencia, por parte del constructor de que el suelo no está en su patrimonio, o con más precisión que lo hacía con certeza y plena conciencia, en actuar doloso o negligente, grave o específico de que construía a sabiendas de que lo hacía en terreno ajeno, como revelan los indicados artículos 362 y 363". Estos dos preceptos, que regulan el supuesto de edificación, plantación o siembra de mala fe, ofrecen una doble opción: 1) Consolidar en su patrimonio lo incorporado por el predio colindante sin indemnizar; o 2) Exigir que se demuela o arranque a costa del incorporante. Precisamente respecto de esta opción la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1985 declaró: "La demolición es derecho que asiste al dueño del terreno ocupado pero sólo frente al edificante de mala fe, consistiendo la incorrección de la Sentencia denunciada por los motivos en examen en que, al tenerse que desestimar la acción de demolición por faltarle el presupuesto de la mala fe del edificante y darse el caso de una invasión del terreno ajena efectuada de buena fe, satisface la pretensión (<<básica>> y <<única>>, recuérdese una vez más) de demolición, singularmente ejercitada con exclusión de toda otra". Por otro lado, en cuanto a la opción de consolidación de lo plantado o sembrado de mala fe en terreno ajeno, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1980 precisó: "El artículo 362 en relación con la norma directa y obligatoria - Sentencia de 27 de marzo de 1950 - del artículo 358 del mismo ordenamiento no precisa de opción ni declaración previa alguna para atribuir al propietario del terreno el dominio de lo construido sobre el mismo, con tal de que la presunción legal de buena fe del constructor quede inequívocadamente desvanecida". En el caso enjuiciado, la cuestión básica se plantea entre los lindes de las fincas 39, que comprende las anteriores fincas 39 y 40, propiedad del actor, y la finca 40, propiedad del demandado.

Respecto a si existió plantación en suelo ajeno de mala fe, debemos examinar en primer término el dictamen pericial, emitido por Don ISIDRO ALAMEDA CARAZO, del cual se pueden destacar las siguientes conclusiones: A) Se establece que la superficie real de la parcela catastral núm. 41 es de 10.500 metros cuadrados (1,05 Has.) - vid. punto 1 -. B) Se considera que las fincas 39 y 41 tienen características totalmente distintas, señalando: "las características de la colindante parcela 39 son completamente distintas de la 41, tanto en sus plantaciones (la 39 es de olivos y la 41 de melocotoneros), como en su forma de riego (la 39 con instalación de tuberías que llegan hasta unos dos metros antes del indicado lindero y riego por goteo y la 41 por decantación), lo que supone distintos criterios y hábitos, que son detalles y circunstancias normalmente reveladoras para poder concretar la delimitación entre propiedades distintas (vid. punto 4). Y C) El perito concluye que "del resultado de la inspección sobre el terreno, puedo afirmar que la realidad física de la finca plantada de melocotoneros, coincide sustancialmente con la parcela 41 del polígono 17 del catastro del municipio de Miravet, tanto en las expresadas medidas lineales (distancias de pozo y caseta a linderos) como en su superficie. Posteriormente, en las aclaraciones, el perito entiende que la antigüedad de la plantación de olivos que se encuentra en la finca colindante al norte de la parcela 41 es de 8 a 10 años. Por su parte, de las declaraciones de los testigos RAFAEL CLUA LLARCH (pp. 238 y 239), JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS (pp. 240 y 241) y MATIAS PERELLO MIRÓ (pp. 242 y 243) se desprende que la finca del demandado está plantada de melocotoneros y nunca ha estado plantada de olivos, mientras que la finca del actora está plantada de olivos hasta el límite de la finca del Sr. GRAU. Sin embargo, la testifical más interesante es la del testigo ESTEBAN LARGO SÁNCHEZ (folio 304), quien se ratificó en el dictamen obrante en los folios 294 a 297). El citado testigo en su informe efectúa las siguientes conclusiones: a) Según los datos de las últimas modificaciones del catastro a la parcela 49 se le asignaron una superficie de 0,1985 ha.; b) También según los mismos datos, la suma de las superficies de las parcelas 39 y 40 asciende a 0,7795 ha., es decir, con una diferencia irrelevante de 85 m2 respecto a la superficie que actualmente se le concede a la parcela 39 una vez se le agregó la parcela 40; c) Los límites del actual catastro ente las parcelas 39 y 41 son perfectamente identificables en el terreno; d) Se pueden resaltar las siguientes diferencias entre ambas fincas: 1) la diferencia de cota existente entre las dos parcelas; 2) la diferencia de cultivos, melocotoneros en la parcela 41 y olivos en la 39; y 3) la perfecta nivelación de la parcela 41 que se puede regar por gravedad desde el punto más alto de la misma, que es precisamente donde se sitúa el pozo construido por el Sr. Grau. Por otro lado, al declarar como testigo precisa: "aclara que la superficie ocupada por los melocotoneros es aproximadamente de un hectárea que sumada a la ocupada por las cañas, caseta y pozo, hacen un total de 107 hectáreas" (pregunta 15) y que "los datos que el testimonio ha sacado del catastro y de las visitas sobre el terreno para realizar el informe" (repregunta). De estas pruebas se deduce claramente que toda la extensión donde se ha efectuado la plantación por el demando corresponde a terreno de su propiedad, pues constan claramente diferenciadas ambas fincas, ya que existe un desnivel entre ambas y el cultivo de ambas es distinto, así como el sistema de riego existente en las fincas 39 y 41, por lo que no puede considerarse probado que el demandado haya invadido el terreno del actor al efectuar la plantación, razón por la cual no puede estimarse no ya la existencia de mala fe, sino incluso que no ha existido invasión alguna en el predio de la actora, razón por la cual deben desestimarse las alegaciones del recurso de apelación y, consecuentemente, éste, confirmándose la Sentencia de 14 de julio de 2001, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa.
 
 
 
 
 
 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
 
 
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de julio de 2001, dictada por el Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
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