LA COMPRAVENTA CON PACTO DE SOBREVIVENCIA
I.- INTRODUCCCIÓN Y CONCEPTO.
Preliminares.
La institución de las compraventas con pacto de sobrevivencia
carecía de antecedentes legales previos a la Compilación
de Derecho Civil Catalán de 21 de julio de 1960. Su origen es de
carácter consuetudinario y notarial, ya que era una
práctica
habitual de determinadas comarcas de Cataluña, como
l´Emporda,
l´Anoia i L´Osona, tal y como se reflejó en la
Encuesta
sobre esta figura jurídica publicada en la revista La
Notaría
en el año 1967, en la cual se hacía constar que se
trataba
de un pacto frecuente e incluso frecuentísimo, salvo ciertas
excepciones,
como indicaron los Notarios de Seo de Urgel, Amposta, Manresa y
Tarragona.
Al parecer era la comarca del Ampurdán y en general la provincia
de Gerona la más favorable al uso del referido pacto. Sin
embargo,
como recuerda Quintana Petrus "dicho pacto no se daba tan sólo
entre
cónyuges. Como observa Vallet de Goytisolo, si bien es cierto
que
las compras con pacto de sobrevivencia solían realizarse
preferente
entre esposos, en ocasiones la estipulación aparecía
también
en compras efectuadas conjuntamente por hermanos e, incluso, por
extraños".
Efectivamente Vallet relata como supuestos los pactos entre hermanos de
edad avanzada y carentes de descendencia; la compra con dicho pacto
entre
un sacerdote y una pariente lejana suya, que le hacía de ama; el
pacto entre una señora soltera y un sobrino suyo y el pactado
entre
un padre ( o madre) viudo y uno de sus hijos. No obstante, en nuestro
Derecho
positivo únicamente se ha admitido este negocio jurídico
en las compraventas efectuadas por los esposos sometidos al
régimen
de separación de bienes, aunque ahora también es posible,
como veremos, pactarlo cuando el régimen económico
matrimonial
sea el de participación en las ganancias.
La primera vez que aparece regulada esta institución es en el
Proyecto de Compilación de 1955, cuyos artículos 103 y
104
en forma menos precisa y con menos requisitos, que los recogidos en el
texto definitivo de la Compilación, regulaban dicha
institución.
De ahí paso a los artículos 61 y 62 de la
Compilación
de 1960, cuya regulación se mantuvo por el Texto Refundo de 19
de
julio de 1984 hasta la modificación operada por la Ley 8/1993,
de
30 de septiembre, de modificación de la Compilación en
materia
de relaciones patrimoniales entre cónyuges, que regula esta
institución
en los artículos 24 y 25 de la Compilación, que
constituyen
el antecedente directo de los artículos 44 a 47 del Codi de
Familia
(Ley 9/98, de15de julio). En el presente trabajo estudiaremos la
regulación
vigente y los problemas que se han venido planteado doctrinal y
jurisprudencialmente.
Concepto.
O´Callaghan define la compraventa con pacto de sobrevivencia como un contrato de compraventa por el cual los compradores, pagando el precio por mitad, adquieren un bien conjuntamente, pactando que a la muerte de uno de ellos, que en propiedad exclusiva del sobreviviente.
De este concepto se desprende que el precio se paga por mitad, sin
embargo
como señala dicho con frecuencia en la práctica el precio
se paga con dinero exclusivo de uno de los cónyuges, sin embargo
teóricamente es cada uno de los cónyuges quien paga la
mitad
del precio, la cosa comprada se adquiere conjuntamente, y el que de los
dos sobreviva al otro, lo adquirirá en forma total y exclusiva.
II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMPRAVENTA CON PACTO
DE SOBREVIVENCIA.
El problema principal que se plantea la doctrina al abordar el
estudio
de esta institución es el de su naturaleza jurídica, ya
que
es difícilmente subsumible en otras figuras jurídicas.
Seguidamente
vamos a analizar las principales teorías elaboradas sobre la
configuración
jurídica de esta institución.
TESIS UNITARIAS.
1.- Tesis de la donación mortis causa.
Saguer y Olivet opinó que se trataba de una donación mortis
causa, pero, si la esencia de la donación mortis causa
es la revocabilidad de la misma, está claro que no estamos en
presencia
de tal especie de donación. Así lo reconoció la
RDGRN
de 19 de mayo de 1917, que dejó claro que estábamos en
presencia
de un acto inter vivos, puesto que "la constitución de
un
derecho real sobre bienes determinados en consideración a la
supervivencia
es un convenio entre vivos, cuyos desarrollos propios se encuentran en
el derecho de contratación y en el de cosas, sin que la entrega
del objeto o goce de una facultad post mortem sea más
que
una mera modalidad del convenio, nunca bastante para desnaturalizar el
carácter de actos entre vivos".
2.- Tesis de la sucesión contractual.
Otros autores entienden que las compraventas con pacto de
sobrevivencia
constituyen un supuesto de sucesión contractual entre
cónyuges,
por lo que tiene un auténtico carácter capitular, aunque
no aparece en el documento que se requiere para ello. En este sentido
se
pronuncia Calvo Soriano. Por su parte, Lalinde entiende que se trata de
un supuesto de sucesión contractual a título particular a
favor del sobreviviente de ambos cónyuges, que se
asemejaría
al heredamiento mutual. Sin embargo, esta teoría del contrato
sucesorio,
según Encarna Roca, parece enfrentarse con los artículos
7 y 67 del Codi de Succesions, ya que efectivamente el artículo
7 declara nulos los pactos de sucesión contractual no admitidos
en dicho Código y el artículo 67 del CS exige que los
heredamientos
deben constar en capitulaciones matrimoniales.
3.-Tesis del fideicomiso contractual.
Vallet de Goytisolo ha estudiado en diversas ocasiones el pacto de
sobrevivencia
y, después de haber mantenido opiniones que han evolucionado con
los años, ha concluido que estábamos ante un fideicomiso
contractual que, adosado a una compraventa efectuada por los dos
esposos,
suponía un apósito a ésta, impuesto siempre en
interés
de los compradores. De acuerdo con esta concepción el
sobreviviente
tendría la condición de fideicomisario.
4.- Institución específica del Derecho de Familia.
Quintana Petrus opina que esta institución deba subsumirse en
ninguna otra, puesto que ofrece caracteres propios que necesariamente
la
particularizan; y así hay autores que entienden que el pacto de
sobrevivencia actúa como un pacto capitular condensado e
incorporado
en una compraventa, con efectos parecidos a los del heredamiento mutual
o la donación esponsalicia recíproca, todavía
más
frecuente en algunas comarcas catalanas, lo que permite concluir a Roca
Sastre que se trata de una institución híbrida, de
contenido
sucesorio, de formulación contractual, justificada por
razón
de matrimonio.
5º.Negocio unitario.
Puig Ferriol y Encarna Roca consideran que nos encontramos ante un
negocio
unitario en el que los cónyuges al comprar conjuntamente un
bien,
excluyen el efecto normal de la cotitularidad que se crea, es decir,
excluyen
la comunidad de tipo romano y crean una comunidad en mano común,
comunidad que tiene como finalidad mitigar el régimen de
separación
de bienes. Consideran que para que exista esta modalidad contractual y
no una compraventa normal es preciso que concurran dos elementos.
"Estos
dos elementos serán en contrato de compraventa normal que los
cónyuges
celebran frente a un tercero (vendedor) y el pacto por el que los
propios
cónyuges deciden que la cotitutaridad que se origina con esta
compraventa….sea
una comunidad en mano común, con todas las consecuencias que
ello
comporta".
TESIS DUALISTAS
Frente a las tesis que intentan configurar las compraventas con pacto de sobrevivencia como un único negocio jurídico, hay autores que sostienen la tesis de la dualidad de los negocios.
Calvo Soriano defiende la tesis de la dualidad de los negocios
jurídicos
porque considera que la causa económica es obstáculo
institucional
que elimina la posible intervención del vendedor en el pacto de
sobrevivencia. Considera este autor que en el pacto de sobrevivencia
hay
un aspecto aleatorio muy fuerte, lo que conduce a que la otra parte
contratante
debe asumir las consecuencias recíprocas inversas a dicho aleas.
El vendedor no asume ningún riesgo aleatorio, sino que el
contrato,
para él, es rigurosamente conmutativo; luego no puede ser nunca
parte contratante del negocio en que se ha creado la repercusión
aleatoria, porque no le afecta, siendo para el mismo una res inter
alios
acta. Calvo Soriano entiende que al vendedor le es indiferente que
se estipule o no el pacto de sobrevivencia, precisamente porque su
interés
como tal ha quedado totalmente satisfecho con el precio, y la mejor
prueba
de ello está en que el vendedor se desentiende de cualquier
peripecia
que pudiera surgir a propósito de ese destino pactado.
Argumentos
bastante sólidos, pues en el contrato de compraventa el vendedor
persigue la obtención de un precio a cambio del bien vendido,
debiendo
únicamente prestar el consentimiento el vendedor, por un lado, y
los compradores, por otro, en la cosa y en el precio para que el
contrato
se perfeccione (artículos 1445 y 1450 del Código Civil),
como fase previa a la consumación del contrato, una vez se haya
efectuado la traditio del bien (arts. 1462 y 1463 del
Código
Civil).
O´Callaghan entiende que debe partirse de la dualidad de negocios jurídicos: no es aceptable la tesis de que el conjunto de declaraciones de voluntad, con distintas causas, pueden refundirse en un solo negocio jurídico, ni se deben confundir los negocios jurídicos que se celebran, con la adquisición a que dan lugar. Tampoco pueden aceptarse las teorías que, por razón de semejanza más o menos próxima, identifican esta institución con otras figuras, tales como un pacto capitular, un supuesto de donación contractual, un heredamiento mutuo o una donación mortis causa.
O´Callaghan parte de la idea de que las declaraciones de voluntad que confluyen en el acto externo son múltiples. Por una parte, la declaración de voluntad recepticia del vendedor, cuyos destinatarios son los cónyuges compradores; junto a ésta, las declaraciones de voluntad, coincidentes entre sí de ambos cónyuges, recepticias, cuyo destinatario es el vendedor, por las que exteriorizan su querer comprar conjuntamente y por cuotas iguales el bien objeto de la declaración del vendedor. Por otra parte, existen dos declaraciones de voluntad más, procedentes de los cónyuges, no coincidentes entre sí, sino enfrentadas de parte a parte: la declaración de voluntad de uno de los cónyuges en que manifiesta su querer de que la cuota que a él le corresponde del bien que adquieren se transmita su muerte al otro cónyuge; declaración que es correlativa a la del otro cónyuge, que manifiesta asimismo que quiera que su cuota del bien se transmita al cónyuge sobreviviente, a su muerte. Son dos grupos, pues, de declaraciones de voluntad, totalmente diferenciados entre sí: el primero lo forman el vendedor y las de los compradores; el segundo, las de los compradores - cónyuges entre sí.
Este autor también entiende que la causa del contrato es
distinta
la del vendedor que la de los cónyuges compradores, por lo que
llega
a la conclusión de que, si bien el objeto es el mismo, son
distintas
las declaraciones de voluntad y la causa, lo cual explica que nos
encontremos
ante una dualidad de negocios jurídicos.
Consideraciones finales.
Hoy en día el estado de la cuestión podemos
sintentizarlo
en que se destacan más los dos elementos de que se compone esta
figura jurídica que la asunción de la tesis del negocio
único,
la cual considera Cumella que está prácticamente
abandonada.
Como señala Barral Viñals esta institución
está
integrada por dos elementos:" una compraventa ordinaria que genera una
situación de copropiedad entre los cónyuges y un segundo
acuerdo entre éstos según el cual, habiendo pagado el
precio
por mitad, la propiedad exclusiva pasa al superviviente".
III.- REQUISITOS.
Los requisitos del pacto de sobrevivencia se desprenden de lo dispuesto en el artículo 44.1 del CF, según el cual "els cónjuges que, en règimen económic de separación, comprin béns conjuntamente i per meitat poden pactar en el mateix títol d´adquisició que, quan es produeix la mort de qualsevol d´ells, el supervivent esdevingui titular únic de la totalitad". A continuación vamos a examinar cada uno de ellos.
IV.- COMUNIDAD EXISTENTE ENTRE LOS CÓNYUGES.
NATURALEZA JURÍDICA.
Mediante el pacto de sobrevivencia, constante matrimonio, se genera
una comunidad entre ambos cónyuges sobre la cosa objeto del
pacto
de sobrevivencia. Sin embargo, como este tipo de comunidad no permite
la
división de la cosa se ha producido una cuestión
doctrinal
sobre el tipo de comunidad creada.
O´Callaghan, al comentar la redacción de los artículos 61 y 62 de la Compilación de 1960, entiende que nos encontramos ante un tipo de comunidad germánica (zur gesammenten Hand), señalando que "la compilación como norma positiva, lógicamente no hace distinciones dogmáticas de los dos negocios jurídicas que se celebran ni de la comunidad que se crea. Las normas primera y segunda del artículo 62 prohiben los actos de disposición de las cuotas o participaciones de los cónyuges, que, como establece el artículo 61, deben ser iguales, pero, según se desprende del artículo 62, para nada sirve esta delimitación cuantitativa en vida de los cónyuges, como no sea para los actos de disfrute, y utilización y administración que corresponderán por igual y se necesitará la unanimidad de los dos copartícipes, los cónyuges: la norma tercera prohibe la división de la cosa común. De lo cual, y por razón de que los actos de disposición solamente se pueden realizar por los dos cónyuges, como comuneros, conjuntamente (art. 71, núms. 1º y 2º), aparece que la comunidad que se crea con la compraventa con pacto de sobrevivencia es un tipo de comunidad germana, zur gesammten Hand: en efecto, no hay división de cuotas en el sentido de que no pueden por separada disponer de ellas, aunque en abstracto tienen una participación igual (quotenteilung) que sólo tendrá importancia jurídica y trascendencia práctica en el momento de la disolución de la comunidad; conjuntamente se puede disponer de la cosa en su totalidad pero en mano común, es decir, conjuntamente …..no se puede tampoco pedir la división. Es decir, que el derecho de propiedad adquirido por los cónyuges, según el artículo 62 de modo colectivo sin reparto de cuotas, en el sentido de posibilidad de disponer o materializara por la división de las mismas: son ambos, sujetos en su conjunto del derecho de propiedad sobre el bien, en su reunión de los dos, sin que cada uno pueda ejercitar un derecho separado por sí, ni pedir la división. Es un tipo de comunidad germana, en mano común, zur gesammten Hand. La cual es el único caso en que se da, en el Derecho español, una comunidad de tipo germánico sobre un bien concreto".
También Cabrera Hernández en sus trabajos de los
años
1966 y 1980 adoptó la tesis de la comunidad germánica,
considerando
que, al modelar este contrato, la costumbre lo creó como una
comunidad
de tipo germánico, precisando que "el primer error (del
legislador)
aparece en el artículo 61 al hablar de las adquisiciones hechas
por los cónyuges conjuntamente y por cuotas iguales, cuando
precisamente de lo que se trata es de excluir las cuotas, aplicando la
comunidad germana y no la romana". Recordemos que actualmente el
artículo
44.1 del CF ya no habla de cuotas iguales, sino que "compren bienes
conjuntamente y por mitad".
La tesis de comunidad germánica también es sostenida
por
Puig Ferriol y Encarna Roca, quienes opinan que el principal efecto del
pacto de sobrevivencia, por no decir, el único de ellos es la
creación
de una comunidad en mano común, excluyendo el efecto normal de
la
comunidad romana por cuotas.
Quintana Petrus critica la tesis de la comunidad germánica, si bien la considera sugestiva, y precisa que "si en el sistema de separación de bienes, cuando los cónyuges adquieren por mitad y pro indiviso estamos ante un supuesto indiscutible de comunidad romana, al añadir el pacto de sobrevivencia a la compra se matizan o dulcifican, desde luego, las consecuencias de aquel régimen de comunidad, pero dudo que ello sea suficiente para concluir que aquella compra por mitad y pro indiviso que, de no existir pacto de sobrevivencia, implicaría la existencia de una comunidad romana indiscutible, pòr la simple presencia del pacto pase a definirse como germánica o en mano común".
Este autor alega, en defensa de su tesis, que en la copropiedad
originada
por la compraventa, cada comprador adquiere una mitad indivisa del
bien,
y falta, además, la posibilidad de liquidación,
liquidación
que nunca se da en la compraventa con pacto de sobreviencia, puesto que
la muerte de uno de los cónyuges no determina la cuota que
corresponderá
al sobreviviente, ni tan sólo la transmisión de una
mitad,
sino simplemente la consolidación de la total adquisición
del bien por el sobreviviente, adquisición que se produce ipso
iure y deriva de la compra. Y en segundo lugar, agrega que si se
frustra
el fin que justifica el pacto de sobrevivencia, no se procede luego a
la
liquidación de la supuesta comunidad, sino que simplemente
desaparecen
los efectos del pacto y cada cónyuge queda jurídicamente
como lo que era ya: titular de una mitad indivisa del bien adquirido,
en
su día, con pacto de sobrevivencia.
Cumella Gaminde también cree que nos encontramos ante una comunidad romana o por cuotas, pero especial. Señala este autor que la supresión de la acción de división, de los derechos de tanteo y retracto o de la facultad de libre disposición sobre la cuota no desnaturaliza la comunidad romana, sino que la hace especial; y opina que "la comunidad derivada de las compras con pacto de sobrevivencia es una comunidad de carácter familiar, que evita la monopolización patrimonial que el régimen de separación de bienes posibilita. Su carácter familiar justifica la extinción de esta comunidad en caos de crisis matrimonial y seguramente también el que, el legislador, considerando la familia en un sentido amplio, dicte normas protectoras para los legitimarios y herederos. Salvo las causas específicas de ineficacia, el destino de los bienes objeto de condominio está predeterminado si los cónyuges unánimemente no lo alteran. La comunidad se protege ex lege, prohibiendo los actos de disposición individual y la acción de división. Y, receloso el legislador que la comunidad pueda ser empleada como fraude hacia los acreedores, a estos últimos les reserva una protección especialísima y cualificada". Sin embargo, mantiene que la comunidad no deja de ser romana, sino que nos encontramos ante un proindiviso especial, que en caso de ineficacia sobrevenida se convertirá en proindiviso ordinario, aplicándose entonces las normas generales de la comunidad.
De lo expuesto en las líneas anteriores se desprende que
tanto
los autores partidarios de la tesis germana o de comunidad en mano
común,
como los de la tesis de comunidad romana o por cuotas - pero con
especialidades
-, están de acuerdo que en la comunidad creada se excluye la
acción
de división de la cosa común (actio communi dividundo)
y los actos individuales de disposición. Asimismo ambas posturas
están acordes en que si el pacto de sobrevivencia deviene
ineficaz
por causa sobrevenida, frustrándose el fin de la
institución,
la comunidad existente se extingue y se crea una comunidad romana o por
cuotas, sometida al régimen de los artículos 392 y
siguientes
del Código Civil con todas las consecuencias ineludibles, como
la
posibilidad de ejercitar la acción de división de la cosa
común.
V.- INCOMPATIBILIDAD E INEFICACIA.
El artículo 45 del CF, siguiendo el criterio del artículo 25.2 del texto del año 1993 y a diferencia de la prohibición legal que establecía el art. 61 de la Compilación de 1960, establece que "el pacto de sobrevivencia deviene ineficaz si uno de los cónyuges adquirentes ha otorgado u heredamiento a favor de terceros contrayentes o ha otorgado un heredamiento puro a favor de sus hijos y el heredamiento resulta eficaz al morir el otorgante".
El texto de la Compilación hasta la modificación de 1993 establecía una prohibición legal de otorgar los heredamientos referidos, que implicaba la nulidad radical (quod nullum est nullum producit efectum) del pacto de sobrevivencia. La regulación actual únicamente prevé la ineficacia de estos heredamientos cuando el heredamiento resulte eficaz al morir el otorgante.
Según el artículo 67 del Codi de Successions "los heredamientos pueden ser otorgados a favor de cualquiera de los contrayentes o de ambos; de los hijos o descendientes de éstos, y de los contrayentes entre ellos con carácter mutual".
Los heredamientos a favor de los contrayentes se han de configurar como un pacto sucesorio en virtud del cual una o más personas instituyen heredero a la contraparte de una forma unilateral (arts. 71 y siguientes del CS). Estos heredamientos pueden ser simples o de herencia (art. 79.1, CS) cumulativos o complejos (art. 84.1 CS) y mixtos (art. 84.2).
Los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes suponen un pacto sucesorio, en virtud del cual se ordena una institución hereditaria a favor de una persona distinta de los contrayentes (arts. 90 y siguientes del CS). Estos heredamientos se subdividen en puros (art. 92 CS), preventivos (arts. 93 y 94 CS) y prelativos (arts. 95 a 98 CS). Los heredamientos puros implican institución de heredero. Los preventivos también suponen esta cualidad para alguno de los hijos, pero sólo si el otorgante muere sin sucesor. Los prelativos constituyen una limitación de la facultad de designar heredero que los mismos contrayentes se imponen a favor de determinados hijos, pero sin atribuirles derecho sucesorio directo.
Finalmente, los heredamientos mutuales comportan un pacto sucesorio en virtud del cual los contrayentes se instituyen recíprocamente herederos (arts. 99 y 100 CS).
El artículo 45 del CF únicamente considera incompatible el pacto de sobrevivencia con los heredamientos a favor de terceros contrayentes y con los heredamientos puros a favor de los hijos de los contrayentes. Cuando se trata de heredamiento a favor de los contrayentes, el art. 45 del CF no distingue, por lo que se refiere a todos los casos de heredamiento a favor de los contrayentes, sin embargo ello no implica que todos los supuestos hayan de considerarse incompatible con el pacto. El artículo 72 del Codi de Successions permite el heredamiento limitado a los bienes presentes o a una cosa cierta y determinada, lo que autoriza la futura adquisición de cosa distinta con pacto de sobrevivencia.
Por el contrario, tratándose de heredamiento a favor de los
hijos
de los contrayentes, el CF sólo declara ineficaz el heredamiento
puro, por lo que el pacto no devendrá ineficaz si se pacta o ha
pactado heredamiento preventivo o prelativo. También será
posible que se pacte un heredamiento mutual.
Se ha planteado asimismo la problemática respecto la reserva de testar a que se refiere el artículo 70 del Codi de Succesions, párrafo primero. Quintana Petrus opina que esa reserva de testar puede implicar que el pacto de sobrevivencia sea admisible, aun habiendo heredamientos. Además, considera que cabe señalar que el heredamiento contenga reserva de la facultad de comprar con pacto de sobrevivencia, tanto con referencia a bienes determinados como con carácter general. Por el contrario, Cumella opina que "la reserva de testar no puede implicar que el pacto sea admisible, ya que éste es un negocio inter vivos (y oneroso) aunque la muerte tenga un carácter determinante por lo que respecta a sus efectos". No obstante, admite que el heredamiento contenga reserva de la facultad de comprar con pacto de sobrevivencia, sea sobre bienes determinados, sea con carácter general.
Ahora bien, debe destacarse la diferencia que existe entre la
regulación
del artículo 61 de la Compilación, antes de 1993, y la
regulación
actual. Ya hemos indicado que anteriormente el pacto era nulo de pleno
derecho, mientras que ahora sólo devendrá ineficaz si el
heredamiento otorgado es eficaz. En caso contrario, el pacto de
supervivencia
mantendrá su validez. En este sentido, opina Cumella que "ya no
se sanciona con nulidad absoluta el pacto de supervivencia si con
anterioridad
ha estado otorgado un heredamiento de los incompatibles, sino que se
hace
depender la eficacia del pacto de la que tenga el heredamiento en el
momento
de la muerte del otorgante. Es decir, manteniendo la incompatibilidad
entre
el pacto y el heredamiento, la ineficacia del primero no depende de
haberse
otorgado el segundo sino que depende de que llegue a producir sus
efectos,
y de esta manera, todo y habiéndose celebrado un contrato
sucesorio
podrán llevarse a término compras con pacto de
sobrevivencia,
aunque su eficacia dependa de la del heredamiento. Si en el momento de
la muerte del cónyuge y otorgante el pacto sucesorio es eficaz,
el de sobrevivencia no lo será y, por lo tanto, si el primero no
lo es, el segundo producirá todos sus efectos".
Por último, debe indicarse que la incompatibilidad entre el
pacto
y el heredamiento sólo se producirá cuando uno de los
cónyuges,
el premuerto, sea el otorgante del heredamiento. Esta posibilidad,
difícil
cuando sólo haya habido unas nupcias, puede darse en el supuesto
de que un cónyuge haya estado casado anteriormente y otorgado un
heredamiento; y posteriormente, contrae nuevo matrimonio y estipula un
contrato de compraventa con pacto de sobrevivencia. En este caso, el
pacto
de sobrevivencia también puede devenir ineficaz,
protegiéndose
de este modo al heredero. En este sentido se pronunciaron Quintana
Petrus
y Ballesteros Alonso al considerar que "cualquier heredamiento otorgado
por uno de los consortes a favor de sus propios hijos impide
también
celebrar la compraventa sujeta a pacto de sobrevivencia.
VI.- EFECTOS DEL PACTO DE SOBREVIVENCIA.
Seguidamente examinaremos los efectos del pacto de sobrevivencia,
que
pueden dividirse en un triple sentido: a) efectos producidos constante
matrimonio; b) efectos producidos a la muerte de uno de los
contrayentes;
y c) efectos producidos cuando la comunidad se extingue por cualquiera
de otras causas distintas de la anterior.
Este artículo establece que "mientras vivan los dos cónyuges, los bienes adquiridos con este pacto se han de regir por las siguientes normas:
Los efectos, por lo tanto, del pacto de sobrevivencia constante matrimonio son los siguientes:
Conforme lo dispuesto en el art. 44. 2, letra a) del CF, estos bienes no pueden ser enajenados de ni gravados si no es por acuerdo de ambos. Este efecto es un claro efecto de la inexistencia de cuotas entre los cónyuges. Los partidarios de la tesis germánica lo utilizan como uno de sus argumentos para afirmar que nos encontramos ante una comunidad en mano común sobre un bien concreto. Por el contrario, los partidarios de la tesis de comunidad romana con especialidades, lo consideran como una de las características de este pacto para diferenciarlo de la comunidad romana en sentido clásico, ya que se trataría de una comunidad romana especial.
La cosa adquirida con pacto de sobrevivencia no queda vinculada,
no
es indisponible, pero para su disposición hace falta el
consentimiento
conjunto de los dos comuneros, los cónyuges.
b) Indisponibilidad.
Ninguno de los cónyuges puede disponer individualmente de su participación en la comunidad. El artículo 44.2, b) del CF establece con precisión que ninguno de los cónyuges podrá transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes". Mediante esta norma se pone de manifiesto el carácter familiar de la institución al no admitirse la entrada de un tercero en la comunidad, ya que, incluso en el de adquisición forzosa por embargo, se produce la extinción de la comunidad, tal como lo establece el art. 46 frente a la tesis de la Sentencia del TSJC de 14 de junio de 1990. La comunidad especial sólo es posible entre cónyuges. Esta norma es contraria al régimen normal del condominio ordinario (artículo 399 del Código Civil) y se configura como una auténtica prohibición legal de disponer, que en el ámbito registral no necesita una inscripción especial para que tenga todos sus efectos como limitación dominical (art. 26 de la LH).
El incumplimiento de esta prohibición implica la nulidad
del
acto dispositivo, nulidad de pleno derecho (art. 6.3 del Código
Civil), insubsanable e imprescriptible.
Los cónyuges están obligados a mantener invidisa la cosa comprada con este pacto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.2, c) del CF. Esta es la característica primordial que diferencia este tipo de comunidad de la comunidad romana regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil. Efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico, inspirado en la comunidad del Derecho Romano (condominium iuris romani), frente a la comunidad germánica (zur gesammten Hand), la comunidad de bienes o derecho se caracteriza por la existencia de cuotas ideales, de las que puede disponer cada comunero y por la acción de división de la cosa común, actio communi dividundo, constituyendo la modalidad más importante de bienes o derechos, como destaca el artículo 392 del Código Civil conforme al cual hay copropiedad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece a varias personas, de donde se infieren sus características esenciales a saber: a) la pluralidad de sujetos; b) la unidad en el objeto, y c) la atribución de cuotas ideales o abstractas, que representan la proporción en que los propietarios ejercen sus derechos o cumplen sus obligaciones, así como pueden obtener una ventaja de la cosa cuando se divida (art. 400 del Código Civil) o, en su caso, del valor si ésta es indivisible (art. 404 del mismo Texto Legal).
Pues bien, esta característica esencial (actio
communi dividundo)
de la comunidad romana, es la que no puede ejercitarse en el presente
caso.
No obstante, se ha indicado que con esta norma se defiende el objetivo
y finalidad del pacto: el futuro acrecimiento. De modo que un solo
cónyuge
no puede frustrarlo solicitando la división; sería, pues
necesario, el acuerdo de los dos consortes para dejar sin efecto el
pacto.
El pacto de sobrevivencia se extingue fundamentalmente de uno de los cónyuges. En este momento operan los efectos previsorios del mismo y determinan la expansión de la propiedad que el sobreviviente ostentaba ya sobre una mitad indivisa del bien a la totalidad del mismo. Lo que hasta aquel momento era, pues, una titularidad compartida, deviene titularidad exclusiva, y no por título sucesorio o hereditario, sino como consecuencia de este pacto de carácter familiar que se añadió a la compraventa con el preciso objeto de producir unos determinados efectos. Se produce entonces el derecho de acrecer o expansión de una propiedad indivisa a la otra mitad perteneciente al cónyuge premuerto, según la tesis de quienes defienden la comunidad romana especial.
Lo corriente es que uno de los consortes premuera al otro. Sin embargo, puede darse el caso de comoriencia de los esposos. En este caso, como ninguno de los dos habrá sobrevivido al otro, no se darán los efectos previstos en el pacto y la propiedad de cada una de las respectivas mitades indivisas quedará integrada en el patrimonio de sus respectivos causantes a los efectos sucesorios oportunos.
En el caso típico de premoriencia, el sobreviviente deviene titular de toda la finca adquirida con pacto de sobrevivencia, pudiendo solicitar del registrador de la propiedad la inscripción a su favor de la mitad perteneciente hasta aquel momento a su cónyuge, lo que se suele documental habitualmente por medio de una escritura pública o simple instancia a las que se acompaña el certificado de defunción.
Ahora bien, aparte del efecto del derecho de acrecer o expansión, deben destacarse los efectos relativos al cálculo de la legítima y de la imputación al pago de la cuarta viudal.
Con relación al cálculo de la legítima, debe
indicarse
que se trata de una de las cuestiones más criticadas por los
autores.
En principio la defendió Vallet de Goytisolo antes de la
promulgación
de la Compilación de 1960, texto en el que se incluyo por
primera
vez, ya que no se recogía en el proyecto de 1959.
Puig Ferriol criticó este precepto, diciendo: "no creemos constituya ningún acierto", y tanto si se entiende que la participación del premuerto forma parte del relictum, como si se considera que se trata de una donación a favor del cónyuge sobreviviente que haya de agregarse al relictum para el cómputo de la legítima, el precepto queda sin una clara justificación.
O´Callaghan opina que este precepto "es incongruente, pues según la naturaleza jurídica mantenida, no hay una verdadera transmisión en el momento de la muerte de uno de los cónyuges, de éste al sobreviviente, ni aquél empobrece su patrimonio a la par que éste lo enriquece, sino que, siendo ambos titulares de la cosa adquirida por compraventa con pacto de sobrevivencia, titulares del todo, zur gesammten Hand, con titularidad compartida, cuando uno muere, el sobreviviente sigue siendo igualmente titular, pero sin compartir su titularidad: ni éste se enriquece, ni el premuerto se ha empobrecido en perjuicio de los legitimarios. Por lo cual, éstos no tienen que añadir al caudal relicto del cónyuge premuerto el valor de la mitad de la que cosa que, idealmente, les correspondía en vida; según se desprende de este párrafo, en forma incongruente con el resto de la regulación, parece transmitirse al sobreviviente". También la califica de absurda porque con esta norma se coarta la institución, ya que ello provoca que la participación del premuerto se compute en su herencia para el cálculo de la legítima, y a la muerte del cónyuge sobreviviente esta participación vuelve a entrar en el cómputo de su respectiva legítima.
Cumella Gaminde entiende que con esta norma se protege de forma
exagerada
a los legitimarios. "Creemos, dice este autor, que mantener la
protección
a los legitimarios sólo puede responder a un cierto complejo por
haber reducido la legítima … a un simple derecho de
crédito
(y sin protección registral específica)". Recordemos que
antes de la promulgación del Código de Sucesiones, la
legítima
se concebía como un derecho real, susceptible de mención
registral a tenor del artículo 15 de la Ley Hipotecaria,
garantía
de afección que desapareció con el Código de
Sucesiones.
Ello podría ser una causa de seguir manteniendo dicha
protección
de los legitimarios tanto en la reforma de 1993 como en el Codi de
Familia.
Atendiendo a estas críticas y a fin de configurar con mayor precisión esta figura jurídica, Barral Viñals señala que "la solución más ajustada a las características de la figura sería prescindir de la computación tanto de la participación, por injustificada, como del precio pagado por la adquisición, de la misma manera que en el caso de las primas de seguros".
Asimismo debe destacarse que, formando parte la adquisición
del
donatum,
se puede dar la reducción por inoficiosidad.
3)Efectos relativos a la imputación en pago a cuenta de
la cuarta viudal.
La norma contenida en el inciso final del art. 44.3 es discutible.
La
adquisición de la mitad del premuerto comporta un aumento
patrimonial
para el superviviente, y dado que para la determinación del
derecho
a reclamar la cuarta viudal se parte de la suma de los bienes propios
de
este último y el recibido por herencia de su consorte premuerto,
la mitad adquirida como consecuencia de producirse el evento -
cumplimiento
de la condición suspensiva - entra ya en esta suma, disminuyendo
la posibilidad de reclamar la cuarta y su cuantía., en tanto que
aumenta la de atender a su sustentación. La imputación en
pago dispuesta por el legislador, si se da el caso - como indica el
art.
44.3 CF -, no es acorde por lo que se refiere a las compras con pacto
de
sobrevivencia, ya que éstas son ajenas a la idea de gratuidad.
Debe
tenerse en cuenta que la mitad que se obtiene por efecto del pacto
nunca
ha estado integrada en la herencia del premuerto.
VII.- EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD
"El pacte de supervivència s´extingueix per:
El supuesto de embargo por deudas de uno de los cónyuges no estaba previsto en el texto de la Compilación, lo cual dio lugar a que se planteara el dilema de que tipo de solución habría de darse. Esencialmente los problemas se planteaban respecto a si procedía el embargo de la mitad indivisa de la finca objeto del pacto - caso de que se aceptara la posibilidad del embargo -; si se mantiene la comunidad una vez realizado el embargo; si debía notificarse el embargo al cónyuge no deudor y si debía demandarse también a este último por existir un litisconsorcio pasivo necesario.
La Dirección General de Registros y del Notariado en su Resolución de 29 de Diciembre de 1977 estimó que en tal caso "se produce una situación paralela a la existente en la sociedad de gananciales, en donde tal cuestión suscitó numerosas polémicas, dio lugar a una copiosa jurisprudencia que terminó por aclarar que el artíc7lo 1.413 del Código Civil se refería sólo a las enajenaciones voluntarias, y que en las forzosas como consecuencia de obligaciones contraídas por el cónyuge administrador en uno sé sus facultades legales, bastaba la notificación del art. 144 del Reglamento Hipotecario, solución que es la más adecuada y que tiene todavía un mayor fundamento si cabe en esta institución típicamente catalana, dado el carácter privativo de los bienes adquiridos en el cada titular tiene el disfrute y administración con total independencia del otro, por lo que deben responder de las obligaciones que han contraído sus propietarios". Esta Resolución admitía el embargo de la mitad indivisa del bien comprado con pacto de sobrevivencia por razón de las obligaciones contraídas por el cónyuge deudor, de acorde con lo dispuesto en el artículo 1.449 de la LEC como en base al principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1.911 del Código Civil.
La postura adoptada por la indicada Resolución no es aceptada por Puig Ferriol y Encarna Roca, quienes, apoyándose en la Resolución de la DGRN de 24 de abril de 1998 entienden que "sólo sería posible este embargo cuando lo que se demanda a uno de los cónyuges es el cumplimiento de deudas contraídas en beneficio de la familia; en los demás casos, sólo impugnando por fraude de acreedores el pacto de sobrevivencia sería posible el embargo de una mitad indivisa del bien comprado con este pacto".
O´Callaghan, consecuente con su postura de la naturaleza
jurídica
de la comunidad como comunidad germánica, opina que "una vez
realizado
el embargo, la ejecución de éste produce la
disposición
forzosa de la mitad (participación, quotenteilung)
correspondiente
a uno de los cónyuges comuneros; si se admite, como debe
hacerse,
la posibilidad de embargo de la parte de un cónyuge, es
ineludible
consecuencia que dicho embargo se pueda ejecutar y se produzca una
transmisión
a favor del tercero adjudicatario. El problema que se plantea es si se
mantiene la comunidad creada por la compraventa con pacto de
sobrevivencia.
Esta comunidad existe necesariamente tan sólo entre
cónyuges;
con un extraño no puede darse en la forma regulada, y desde
luego,
un extraño no puede ocupar el lugar de uno de los
cónyuges.
Por ello, si a consecuencia del embargo, un tercero adquiere la
participación
de uno de los cónyuges, se extingue la comunidad
germánica
creada por la compraventa con pacto de sobrevivencia, y entre el otro
cónyuge
- el que no ha sido embargado - y el tercero adquirente se produce una
comunidad de tipo romano regulada en los arts. 392 y siguientes del
C.C.
y por tanto, esencialmente divisible (art. 400)".
Independientemente de la tesis de O´Callaghan respecto a la comunidad germánica (zur gesammten hand), lo importante es que efectivamente el embargo implica la extinción del pacto de sobrevivencia en el supuesto de que se consume la adquisición por un tercero del bien embargado. En este sentido se pronuncia Quintana Petrus al señalar que "no puede despreciarse en modo alguno la tesis de que el pacto no sustrae los bienes así adquiridos a la acción de los acreedores y que, por tanto: a) la mitad indivisa de un bien sujeto a un pacto de sobrevivencia entre esposos puede ser objeto de embargo y, en su caso, de adjudicación a un extraño por obligaciones contraídas por el cónyuge propietario, y b) que, caso de consumarse la adquisición, se extingue el pacto de sobrevivencia".
Por su parte, la jurisprudencia ha tratado la problemática del embargo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1971 (Aranzadi 1345) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 1990.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1971 se
refirió
al problema del conocimiento por parte del cónyuge no deudor de
la acción ejercitada contra el cónyuge deudor, ya que al
ostentar aquél una expectativa de ser propietario, algún
día, de la totalidad del bien comprado, entiende el Tribunal
Supremo
que debía demandarse conjuntamente a ambos y, consecuentemente,
aprecia la exceptio plurium litisconsorcium (vid. considerando
segundo)
y exige que el acreedor debe demandar a ambos, declarando la referida
sentencia,
en el considerando tercero, que "el art. 61 de la Compilación
Especial
aplicable debe relacionarse con el artículo 7º del mismo
Cuerpo
Legal (incluido en las Disposiciones generales del Régimen
Económico
Conyugal) y del mismo resulta claramente que <<en defecto de
pacto,
el matrimonio quedará sujeto al régimen de
separación
de bienes que reconoce a cada cónyuge la propiedad, disfrute,
alimentación
y disposición de los bienes propios, sin perjuicio del
régimen
especial de la dote si la hubiere>>, y de ahí que los
artículos
61 y 62 de la Compilación repetida, que tratan de las compras
con
pacto de sobrevivencia, deben tener una más rigurosa defensa
procesal,
en favor de la mujer, que dentro del derecho común cual se
deduce
claramente de las normas primera, segunda y tercera del citado
artículo
62, pues aparte las consecuencias del pacto de sobrevivencia, los
bienes
así adquiridos no pueden ser enajenados ni gravados sino por
acuerdo
de ambos cónyuges, y ninguno de ellos podrá transmitir a
tercera persona su derecho sobre la cosa comprada, y deberá
mantener,
necesariamente, la indivisión de lo adquirido, aparte lo
establecido
en el párrafo final de dicho artículo 62 sobre la
renuncia,
todo lo que está indicando la necesidad de una defensa
autónoma
en el proceso por parte de los cónyuges".
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña
de 14 de junio de 1990, en su fundamento jurídico tercero,
acepta
la tesis del embargo de la mitad indivisa del cónyuge deudor y
del
derecho expectante de la otra mitad indivisa, admitiendo la idea de
mantener
la comunidad entre el tercero adjudicatario y el cónyuge no
deudor.
Sin embargo, esta tesis, como veremos más adelante, no es la que
se recoge en el artículo 47 del Codi de Familia. Concretamente
la
indicada sentencia, después de examinar las distintas posiciones
doctrinales, declara "de las diversas soluciones expuestas a grandes
rasgos,
pues siempre cabría añadir matices, parece la más
adecuada al caso de autos……., la que admite el embargo de la mitad
indivisa
perteneciente al cónyuge ejecutado y su derecho expectante a la
otra mitad, de tal modo que el adjudicatario adquiere la
titularidad
de ambos, pero sin que pueda ejercitar la división de la
comunidad,
y producido el evento de la muerte de un cónyuge, si el
sobreviviente
es el no deudor, el adjudicatario pierde todo derechosobrela
cosa que pasará a pertenecer en su integridad al consorte
sobreviviente, y si aquél es el premuriente, entonces el
adjudicatario
pasará a ser propietario en exclusiva del bien, desapareciendo
la
condición resolutoria en cuanto a una mitad y operar por
cumplimiento
la condición suspensiva respecto de la otra mitad. No cabe
admitir
la posibilidad de pedir la división de la comunidad porque ello
implicaría tanto como privar al cónyuge no deudor de una
posición jurídica por causa de deudas ajenas, y cuando
menos
dificultar notoriamente la posibilidad en su día de los derechos
sobre la cosa. Empero esa posición jurídica no es
obstáculo
a la introducción del tercero en la comunidad pues son
compatibles
los respectivos derechos de disfrute, utilización y
administración,
en el ámbito de una propiedad plúrima total, sin que a
ello
se opongan los preceptos contenidos en las normas primera y segunda del
artículo 62 de la Compilación, pues el contenido
básico
del pacto radica en garantizar que al fallecer uno cualquiera de los
dos
cónyuges compradores el sobreviviente de ellos hará suya
la totalidad de lo comprado; y abundan en la solución que se
mantiene
diversas razones de índole práctico que repudian que la
institución
pueda servir de escudo protector de la economía de un
cónyuge
en perjuicio de legítimos acreedores".
En el mismo sentido que la referida sentencia se pronuncia Cumella
Gaminde,
quien opina que "el acreedor embargará y, en su caso,
realizará,
los derechos que el cónyuge deudor tiene sobre la finca
adquirida
con pacto de sobrevivencia, es decir, una mitad sujeta a la
condición
resolutoria de premorir a su consorte y la otra mitad sujeta a la
condición
suspensiva de sobrevivirle. Sólo se puede embargar aquello que
es
propiedad del deudor. Y si el deudor premuere a su cónyuge, se
cumplirá
la condición resolutoria y se incumplirá la
condición
suspensiva, en detrimento de quien sea el titular. Pero, si le
sobrevive,
el titular, ya sea el cónyuge, ya sea el tercer adjudicatario o
el rematante, se beneficiará del incumplimiento de la
condición
resolutoria y del cumplimiento de la suspensiva, haciendo suya la
totalidad
del bien". Sin embargo, como señala el propio autor, la
normativa
de 1993 optó por otro sistema. Concretamente la Ley de 1993 se
caracteriza:
1) porque se regula por primera vez el supuesto del embargo y la
adjudicación
derivada de éste; 2) se exige que la traba se notifique al
cónyuge
del deudor; y 3) se establece que la adjudicación a favor de un
tercero del derecho o cuota de los cónyuges implica la
extinción
del pacto.
El Codi de Familia en su artículos 46 y 47,
inspirándose
en el artículo 25-4º de la Compilación, según
la reforma de 1993, soluciona estos problemas al admitir la existencia
del embargo de la mitad indivisa del cónyuge deudor por deudas
propias
o familiares y la obligación de notificar el embargo al
cónyuge
que no sea parte en el litigio. Asimismo soluciona el problema de
sí
el embargo de la mitad indivisa extingue la comunidad o bien subsiste
la
misma con el adjudicatario y el cónyuge no deudor, como
sostenía
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14
de junio de 1994. En efecto, el artículo 46.1, letra d) del Codi
de Familia recoge como causa de extinción del pacto de
supervivencia
la adjudicación de la mitad del bien como consecuencia del
embargo
establecido en el artículo 47 del CF, adoptando una
solución
distinta que la fijada por la sentencia indicada del TSJC. Por otro
lado,
la traba de la mitad indivisa implica la extinción de la
comunidad,
bien se considere germánica o romana con características
especiales, y su transformación en proindiviso ordinario
(artículo 392 y siguientes del Código Civil) al disponer
el artículo 46.3 que "en los casos a que se refiere el apartado
1 y en los tipificados por el artículo 45 (heredamientos
incompatibles),
salvo que se estipule lo contrario, la ineficacia y la extinción
del pacto de supervivencia determinan la cotitularidad de los
cónyuges,
o del cónyuge superviviente y de los herederos del premuerto, o
bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la
mitad
del cónyuge deudor, en proindiviso ordinario".
En síntesis, actualmente de la regulación contenida en los artículos 46 y 47 del Codi de Familia, se desprenden las siguientes conclusiones:
1ª) Se admite el embargo de la mitad indivisa del
cónyuge
deudor por deudas propias o familiares (art. 47.1 del CF).
2ª) Este embargo podrá ser objeto de anotación
preventiva
en el Registro de la Propiedad (art. 42- 2 de la Ley Hipotecaria).
3ª) El embargo se habrá de notificar al cónyuge
que
no sea parte en el litigio (art. 47.2 del CF). Se adopta de ese modo
una
situación similar a la de la RDGRN de 29 de diciembre de 1977,
aunque
esta resolución partía del criterio de asimilación
a la comunidad de gananciales a los efectos de lo dispuesto en el
artículo
144 del Reglamento Hipotecario. No obstante, como solución
más
práctica considero que cuando se demanda al cónyuge
deudor
es conveniente dirigir también la demanda contra el no deudor a
los efectos de evitar la posibilidad de apreciarse el litisconsorcio
pasivo
necesario, tal como ya lo señalo la sentencia del Tribunal
Supremo
de 23 de febrero de 1971. En este sentido también se pronuncian
O´Callaghan y Quintana Petrus. Por el contrario, Cumella Gaminde
y el Auto del Presidente de la Audiencia Territorial de 16 de julio de
1986, recaído en un recurso gubernativo, consideran que es
innecesaria
la llamada a juicio del cónyuge no deudor.
4ª) El embargo de la mitad indivisa implica la extinción del pacto de supervivencia (art. 46.1, letra d, CF); y
5ª) También se extingue la comunidad creada con el pacto
de sobrevivencia, si bien se transforma en un proindiviso ordinario
(art.
46.3 del CF) con las características del mismo (comunidad por
cuotas,
actio
communi dividundo, etc.), que se regirá por lo dispuesto en
los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
2)ACUERDO DE LOS CÓNYUGES.
Los cónyuges de común acuerdo pueden transformar la comunidad originada con la compraventa en una comunidad por cuotas, o bien partir los bienes o venderlos. Se requiere, en todo caso la actuación conjunta y se prohibe la renuncia unilateral constante matrimonio, lo cual se deriva de tratarse de una institución inserta en el régimen económico matrimonial, ya que es imposible la actuación unilateral de uno de los cónyuges en materias del régimen económico.
No obstante se plantea el problema de que el acuerdo no se
efectúe
en fraude de los derechos de los acreedores. Es evidente que los
acreedores
siempre pueden ejercitar la acción pauliana o revocatoria (art.
1111 del Código Civil, inciso último) cuando entiendan
que
un acto se ha efectuado en fraude de sus derechos. Sin embargo, debe
tenerse
en cuenta, como ya se ha indicado, que el pacto también se
extingue
en caso que el bien haya sido adjudicado como consecuencia de la
actuación
de los acreedores, por lo cual, si hay acreedores, mediante la
extinción
voluntaria los cónyuges están adelantando en el tiempo lo
que probablemente después sea inevitable, por lo que a estos
efectos
es indiferente que el acto pudiera ser fraudulento cuando un acreedor
tiene
como garantía la mitad del bien del cónyuge deudor, ya
que
siempre la comunidad se extinguiría en ambos casos, uno por
disposición
legal (el embargo) y otro por acuerdo voluntario de los consortes.
3) RENUNCIA DEL SUPERVIVIENTE.
El artículo 46 también contempla como causa de
extinción
la renuncia del superviviente. En el texto anterior de la
Compilación
se preveía la posibilidad de que esta renuncia referida a los
derechos
que sobre la cosa comprada pudieran corresponder al superviviente. Esto
motivó que cierto sector doctrinal (O´Callaghan, Cabrera),
representado fundamentalmente por los partidarios de la tesis de la
comunidad
germánica, defendiera que la renuncia afectaba a la totalidad
del
bien, de manera que si fuera traslativa la cosa sería adquirida
por un tercero en virtud del negocio jurídico correspondiente -
normalmente donación - mientas que si tuviera naturaleza
abdicativa
el bien se convertiría en res nullius.
O´Callaghan opina que "la renuncia, como negocio unilateral por el que se hace dejación de un derecho con la consiguiente extinción del mismo, se hace difícilmente compatible con la naturaleza jurídica del pacto de sobrevivencia, como negocio jurídico oneroso y aleatorio; y también, sobre la base de otras teorías, y aun por criterios meramente prácticos, es inconcebible". El autor lo explica, atendiendo al antiguo art. 62 de la Compilación, señalando que se sanciona como nulidad la renuncia individual de uno de los cónyuges a sus derechos mientras se mantiene la comunidad, es decir, en vida de ambos; no sé prohibe cuando la renuncia es de común acuerdo, pues los mismos fundamentos para la prohibición son válidos para permitirla en caso de convenio mutuo. Actualmente el artículo 46 del Codi de Familia es claro, sólo es posible la renuncia individual cuando la efectúa el superviviente, excluyéndose a sensu contrario la renuncia constante matrimonio y en vida de ambos. En caso, por lo tanto, de renuncia individual por el superviviente también se extingue el pacto de supervivencia y sus efectos como el derecho de expansión de la otra mitad, el cálculo de la legítima y el computo en la cuarta viudal.
Según otra orientación doctrinal la Compilación se refería a la renuncia al derecho de adquirir cada cónyuge la parte de su consorte, es decir, a la expansión dominical. Por lo tanto, conservaría su parte, su mitad, y por lo que hace a la de su cónyuge, o bien sería transmitida (renuncia traslativa), o bien se integraría en la herencia (renuncia abdicativa). En este sentido, Quintana Petrus opina que "ante la renuncia efectuada por el cónyuge …podrán darse dos posibilidades:
4) NULIDAD, SEPARACIÓN JUDICIAL ODEHECHO
Y DIVORCIO.
El artículo 46.1, letra c) como supuesto de extinción los supuestos de crisis matrimoniales que desembocan en las declaraciones de nulidad del matrimonio, separación judicial, divorcio y la separación de hecho acreditada fehacientemente.
Es obvio que los supuestos de nulidad, separación judicial y
divorcio, en cuanto además afectan al régimen
económico
conyugal impliquen la extinción del pacto de sobrevivencia, ya
que
nos encontramos ante una institución que se contempla con la
finalidad
de que al fallecimiento del otro cónyuge, el superviviente quede
protegido por medio del pacto de sobrevivencia, que generalmente se
pacta
en los supuestos de compraventa de bienes inmuebles destinados a la
vivienda
familiar. Desaparecida, por lo tanto, la finalidad del pacto no
tendría
sentido mantener su vigencia. Realmente lo que se extingue es el
derecho
de acrecer o expansión sobre la mitad indivisa perteneciente al
otro cónyuge. En estos casos, la extinción del pacto,
como
se ha indicado ya anteriormente, supone la extinción de la
comunidad
existente entre los cónyuges y la conversión de la misma
en una comunidad romana, que se regirá por la normativa de los
artículos
392 y siguientes del Código Civil o como lo indica el art. 46.3
la extinción del pacto de supervivencia determina la
cotitularidad
de los dos cónyuges en proindiviso ordinario.
Sin embargo, el Codi de Familia introduce dos novedades respecto a la regulación de la Compilación. En primer lugar, en vez de hablar de ineficacia del pacto de sobrevivencia contempla los supuestos de crisis matrimoniales como causas de extinción del pacto de supervivencia. En segundo lugar, establece una equiparación de la separación de hecho fehacientemente acreditada a los casos de nulidad, separación o divorcio. Respecto a la prueba de la separación de hecho nada indica, como es lógico, el Codi de Familia, si bien pueden ser admisibles toda clase de pruebas y no únicamente los documentos públicos como se podría desprender del término "fehaciencia".
También el texto legal en el art. 46.2 establece una norma de
carácter procesal dirigida a los herederos del premuerto,
disponiendo
que "si a la muerte de uno de los cónyuges hubiera en
trámite
una demanda de separación, de divorcio o de nulidad de
matrimonio,
los herederos del premuerto podrán proseguir la acción
interpuesta
a los efectos de la declaración de extinción del pacto de
supervivencia". Tal norma, aunque inspirada en la protección de
la herencia del causante, olvida que la muerte de uno de los consortes
en causa de extinción del matrimonio, por lo que carece de
sentido
proseguir un proceso iniciado para declarar la nulidad o
separación
o decretar el divorcio, pues extinguido el matrimonio carece de
razón
de ser la continuación de un proceso de aquéllas
características.
Sería más lógico atribuir a los herederos la
acción
para pedir en un proceso independiente la extinción del pacto de
sobrevivencia. En realidad lo que sucede es que se equipara la
interposición
de la demanda - cuando fallezca uno de los cónyuges - a los
casos
de nulidad, separación o divorcio. Procesalmente, la forma en
que
debe articularse dicha pretensión, una vez en vigor la nueva Ley
de Enjuiciamiento Civil, será a través del procedimiento
del artículo 16 de la LEC de 10 de enero de 2000, que la
sucesión
procesal por causa de muerte.
5) OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN.
Además de estas causas el pacto de supervivencia
también
puede extinguirse por causas distintas de las previstas en el
artículo
46, ya que como negocio jurídico le son aplicables las normas de
extinción de las obligaciones en cuanto le fueran aplicables. Se
extingue, por lo tanto, en los casos de pérdida de la cosa o por
quedar fuera del comercio. Cabrera Hernández opina que la
eventual
indemnización de un seguro o la cosa adquirida mediante el
ejercicio
de un derecho de retracto quedan sujet5os, por subrogación real,
al pacto de supervivencia. En el caso de la permite se duda si cabe,
pero
Cumella entiende que en el caso de la permuta se produce la
subrogación
real en los supuestos de reparcelaciones urbanísticas.
VIII. FORMALIZACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO.
Este negocio jurídico, integrado por una compraventa y el
pacto
de supervivencia, bien se consideren como dos negocios jurídicos
(tesis dualistas) o bien como un único negocio con dos elementos
(la compraventa y el pacto), debe realizarse en unidad de acto,
tal y como se desprende del art. 44.1 del CF que exige que se
podrá
pactar en el propio título de adquisición del bien. Esta
expresión se refiere al título de compraventa como apto
para
adquirir la propiedad de la cosa, sobre la cual recae el pacto de
sobrevivencia
creando la comunidad sobre la misma que fue analizada al tratar de la
naturaleza
jurídica. Ello excluye el pacto de sobrevivencia sobre una cosa
ya adquirida anteriormente, aunque lo normal es que cuando la
adquisición
se efectúa en documento privado no se hace constar el pacto,
sino
que es en el momento de otorgar la escritura pública cuando se
estipule
el pacto de sobrevivencia, pues precisamente fue la práctica
notarial
uno de los fenómenos que dio vida a esta institución. No
obstante, se ha admitido por la doctrina que cabría en una
compraventa
de cosa futura y en un contrato de opción, relegando en este
último
caso su eficacia hasta que se celebrara la compraventa.
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BIBLIOGRAFÍA:
O´Callaghan Muñoz: De las compras con pacto de sobrevivencia, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XXVII, vol. 2, pp. 77-98.
O´Callaghan Muñoz,: La compraventa con pacto de
sobrevivencia,
en Revista Jurídica de Cataluña, 1972, pp. 155 y
siguientes.
Quintana Petrus,: La compraventa con pacto de sobrevivencia en el Derecho Civil de Catalunya, en Revista Jurídica de Cataluña, 1989, pp. 874-916.
Cumella Gaminde,: Comentari a la Modificació de la Compilació en matèria de relacions patrimonials entre cònjuges; comentari als arts. 24 i 25. Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, 1995, pp. 207-232.
Barral Viñals,: La compra-venda amb pacte de supervivència, Barcelona, Fundació Jaume Callís, 1992.
Puig Ferriol y Encarna Roca,: Fundamentos del Derecho Civil de Cataluña, Tomo II, Derecho Familiar Catalán. Bosch, Casa Editorial, SA, pp. 199 - 216.
Encarna Roca,: Institucions del Dret Civil de Catalunya, Volum II,
5ª
Edició, 1998, pp. 356 - 361.