CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. Naturaleza jurídica. Depósitos indistintos. Cotitularidad bancaria. Distinción entre el derecho de disponibilidad y la propiedad de los depósitos indistintos. Pactos de las partes y prueba.
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P.
de Tarragona de 15 de diciembre de 2003 (Rollo 109/2002).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El contrato de cuenta corriente se ha definido por
la doctrina como un contrato de gestión, en virtud del cual el Banco
se compromete a realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones son
inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones
contables. El contrato de cuenta corriente presupone la existencia de disponibilidad
de fondos en poder del Banco y a favor del cliente que con él lo
estipula. De ahí que no pueda existir aislado, sino unido a otro
contrato u operación activa o pasiva que crea aquella disponibilidad.
Suele superponerse como pacto accesorio a un contrato de depósito
de dinero a la vista o a una apertura de crédito, razón por
la cual la doctrina ha afirmado que la cuenta corriente es un contrato
autónomo - por razón de su contenido -, pero dependiente,
superpuesto o accesorio, de aquellos contratos, sin los que no puede
existir y a los que suele ir siempre unido, para mayor comodidad de los
clientes de los Bancos u otras entidades financieras (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1966, 1 de marzo de 1969, 12 de junio
de 1976 y 29 de abril de 1983). Ahora bien, cuando se trata de contratos
de cuentas corrientes que figuran de forma indistinta a favor de dos o
más personas, debe distinguirse entre la propiedad de los fondos
y el derecho de disposición de los mismos. Ambos titulares indistintos
pueden disponer de los fondos en virtud de la cuenta corriente indistinta,
pero ese derecho atribuido contractualmente, en virtud del vínculo
de solidaridad, no implica la propiedad de los depósitos efectuados
a favor de aquella cuenta corriente, como así lo ha venido reiterando
la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de
25 de mayo de 2001, en fundamento jurídico primero, declaró:
"las cuentas corrientes bancarias sólo expresan una disponibilidad
de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y el mero hecho
del mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye si el condominio
sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que
medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más
concretamente por la originaria pertenencia de los fondos (Sentencias 6-2-1991,
15-7-1993, 19-12-1995, 7-6-1996, 29-9-1997 y 5-7-1999), doctrina aplicable
al caso de autos ante la ausencia probatoria de haber llevado a cabo el
recurrente aportación de recursos propios a la cuenta de referencia,
tanto inicialmente como durante su vigencia.". Por su parte, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996, fundamento jurídico
tercero, declaró: "la existencia de una cuenta corriente de la disposición
de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que
el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas,
los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien
en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad
exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios,
por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su
propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados
y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación
dominical (Sentencias de 23 mayo 1992, 15 julio y 15 diciembre 1993, 19
diciembre 1995 y 7 junio 1996)". De forma muy clara la Sentencia del Tribunal
Supremo de 15 de julio de 1995 distinguió las dos cuestiones de
la propiedad y la disponibilidad de los fondos al declarar: "En los casos
de titulares plurales de cuentas corrientes, la jurisprudencia ha declarado
que el mero hecho de la apertura de una cuenta corrientes bancaria a nombre
de dos o más personas lo único que comporta prima facie,
como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá,
frente al banco depositario, facultades respecto al saldo que arroje la
cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto
vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que
medien entre dichos titulares bancarios (Stas. TS de 24 de marzo de 1971,
19 de octubre de 199, 8 de febrero de 1991 y 23 de mayo de 1992)", agregando
líneas más adelante esta Sentencia que "ha de tenerse en
cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que
podemos denominar <<titulares bancarios>>, ello sólo significa
que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica
del contrato, lo que influye y determina prima facie, en lo referente a
las relaciones de depósito que se lleva a caco, es que cualquiera
de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente
al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece
la existencia de un condominio y menos
por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas
de los titulares y más concretamente en razón a la originaria
pertenencia de los fondos depositados y así lo ha declarado esta
Sala en Sentencia de 8 de febrero de 1991, que cita las de 24 de marzo
de 1971, 19 de octubre de 1988, así como la de 23 de mayo de 1992,
lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien
solo figura como titular bancario y no demostró tener participación
personal y directa en la propiedad del dinero depositado". Vid. también
respecto a la problemática de las cuentas corrientes indistintas
las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, fundamento jurídico
segundo, y de 29 de mayo de 2000, fundamento jurídico cuarto. En
el presente caso, el recurso de apelación, interpuesto por la demandada,
se funda en las siguientes alegaciones: 1) El dinero objeto de reclamación
por la actora es de la demandada; 2) Consta acreditado que desde el año
1985 actora y demandada eran cotitulares indistintas de los depósitos
relacionados, sin que conste que inicialmente fueran depositados por la
actora; y 3) Infracción de la doctrina del onus probandi
al considerar que la actora, sustituida actualmente por su hijo Don JORGE
FERRÚS RADUA en virtud de sucesión procesal, debía
haber acreditado que las cantidades ingresadas en las cuentas corrientes
eran de su exclusiva propiedad, circunstancia que no habría acreditado.
SEGUNDO.- De la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico
anterior se desprenden con claridad las siguientes conclusiones: 1ª)
La existencia de cuentas corrientes indistintas atribuye una cotitularidad
bancaria; 2ª) La citada cotitularidad bancaria no implica la existencia
de un condominio sobre los depósitos; y 3ª) Cualquiera de los
titulares bancarios puede disponer de los fondos de la cuenta, pero ello
no implica la propiedad de los depósitos. En el caso enjuiciado,
las alegaciones de la parte demandada se pueden reducir a la cuestión
de sí se ha acreditado que los depósitos efectuados en las
cuentas procedían también de ingresos suyos. Al respecto
debe indicarse que la apelante, demandada en la instancia, no ha acreditado
que parte de los depósitos, ni menos la totalidad, procedieran de
ingresos suyos, pues no se ha aportado documento público, privado
o certificado de organismo que pudiera justificar la existencia de ingresos
de la demandada. Por el contrario, en el documento núm. 1 de la
demanda, en el que se certifica las libretas, cuyos titulares eran la madre
- fallecida el 12 de agosto de 2003 - y su hija, se indica expresamente
que "a petición de la titular ROSARIO R B, hacemos constar que según
consta en nuestros archivos, toda la documentación relacionado con
los cuatro depósitos a término mencionados, fichas de firmas,
contratos, justificantes de cancelación de imposiciones a término,
etc., están bajo la firma de la mencionada Sra. ROSARIO R B". Dicha
certificación se refería a cuatro cuentas en las que figuraban
la citada y su hija ROSARIO F R como titulares indistintas; y posteriormente
se hace constar que las mismas titulares en fecha de 11 de mayo de 19098
suscribieron 5.500.000 ptas. y 5.800.000 ptas. con cédulas hipotecarias.
Precisamente la cuestión se centra en que la demandada ROSARIO F
R efectuó los reintegros de las referidas cantidades en fecha de
25 de julio de 2000, así como de la cantidad de 1.200.000 ptas.,
que se encontraban depositadas en las cédulas hipotecarias y en
la libreta a plazo fijo 0263-03-1870-02, lo cual suma la cantidad total
de 12.500.000 ptas., que la demandada transfirió a su cuenta 1121-01-4773-81,
de la que, a su vez, en la misma fecha se reintegró la cantidad
de 11.500.000 ptas. mediante cheque bancario (vid. las certificaciones
de LA CAIXA obrantes en los folios 205 a 212). Por otro lado, debe destacarse
que en la primera de las certificaciones referidas consta que las cuentas
0263.03.000959-85, abierta el 25 de octubre de 1990, y 0263.03.001097-59,
abierta el día 12 de julio de 1991, se cancelaron el 3 de mayo de
1995; y las libretas 0263.03.001616.00 y 0263.03.001618-26 se abrieron
en fecha de 3 de mayo de 1995 y se cancelaron el 3 de mayo de 1998, cuando
se amortizó su vencimiento de 5.200.000 ptas. y 5.000.000 ptas.
respectivamente. Posteriormente, en fecha de 11 de mayo de 1998 suscribieron
dos cédulas hipotecarias por importes de 5.500.000 ptas. y 5.800.0000
ptas. (vid. documentos 1 bis a, y 1 bis b). Estos dos últimos contratos
fueron firmados por ambas personas, madre e hija, como así se observa
en los folios 177 y 178, sin embargo las restantes libretas, incluidas
las cuatro referidas anteriormente, sólo se firmaron por la madre,
pues claramente se indica en dos ocasiones en la certificación de
18 de septiembre de 2001 (pp. 175), donde consta que aquellas cuatro cuentas
sólo están firmadas por la cotitular ROSARIO R B, mientras
que la segunda titular no los firmó; y, más adelante, se
especifica que en los últimos diez años la hija Sra. ROSARIO
F R solo tiene firmados los Contratos de Depositaria y Administración
de Valores, mientras que todos los demás contratos a término
están con la única firma de la Sra. ROSARIO R B. En cuarto
lugar, debe indicarse que las conclusiones anteriores fueron ratificadas
por el testigo JOSEP RAMÓN M B, Director de la sucursal de LA CAIXA
de la ciudad de ASCÓ, quien, después de ratificarse en el
certificado obrante c como documento 1 de la demanda, declaró que
"todas las libretas a término mencionadas en el certificado eran
indistintas, y los expedientes de cédulas eran conjuntos con poderes
y que cualquiera de las dos podía disponer de todo" (repregunta
2); y que "la libreta a término sólo fue contratada por la
Sra. R B" (pregunta 6) y "sólo había una libreta a término,
con el carácter indistinto, si bien el contrato fue firmado sólo
por la madre; las otras eran cédulas hipotecarias amparadas por
un contrato de depositarios de valores firmados por las dos cotitulares,
madre e hija, con el carácter de conjuntas con poderes" (repregunta
6). En definitiva, de las pruebas examinadas se desprende que la parte
actora acreditó que los ingresos procedían de cuentas que
habían sido firmadas sólo por la madre, sin que se hayan
justificado los ingresos percibidos por la demandada, por lo que es obvio
que no puede presumirse que los fondos fueran propiedad conjunta de ambas
cotitulares. Es cierto que la demandada podía disponer de los depósitos,
pues incluso tenía poderes al efecto según lo expresó
el Director de la sucursal de La Caixa, sin embargo el hecho de disposición
sin límite no le confería la propiedad de los fondos, pues
si bien la entidad financiera tenía obligación de entregar
el dinero a cualquiera de las dos cotitulares que lo pidiera - ámbito
externo de la relación solidaria entre las dos titulares -, en las
relaciones internas del vínculo de solidaridad sí una de
las partes dispone, la otra tiene perfecto derecho a reclamarle el importe
si acredita que los depósitos procedían de ganancias o ingresos
suyos, aunque resulte extraño, atendiendo a las máximas de
experiencia, que una madre reclame el dinero a su hija a los noventa y
siete años de edad cuando dos años antes hizo constar a su
hija como cotitular de dos cédulas hipotecarias y una cuenta a término,
aparte de que desde octubre de 1990 ya había mantenido otras cuentas,
en que ambas figuraban como titulares indistintas. Por último, no
se aprecia vulneración alguna de la doctrina del onus probandi,
recogida por el actual artículo 217 de la LEC de 2000 y por el anterior
artículo 1.214 del Código Civil, así como la jurisprudencia
dictada de forma concisa y profusa por el Tribunal Supremo, pues precisamente
la parte actora demostró lo que le incumbía: la procedencia
de los depósitos; por el contrario, la parte demandada, pese a que
alegó que había trabajado, no ha probado sus ganancias o
ingresos, por lo que su pretensión no podía estimarse, ya
que, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre
de 1995 "no es posible la atribución de propiedad del saldo por
la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse
con la penetración jurídica en las relaciones particulares
de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo
de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o
mandato, en respectiva". Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones
expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2001, dictada por la Iltma. Juez
del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, confirmándose
íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC de 2000, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2001, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.