FIDEICOMISO.
Exceso de valor. Cuarta trebeliánica. Aplicación del Codi de Successions. La fiduciaria no ejercitó el derecho de retener
el derecho de trebeliánica y de formación de inventario. Transmisión de un bien
de mayor valor.
Accesión
de inmuebles. Aplicación de la Compilación de Cataluña de 21 de julio de 1960.
Supuestos de accesión inmobiliaria previstos en el Código Civil y en la
Compilación de Cataluña. Inexistencia.
Concurrencia de enriquecimiento injusto: Derecho a indemnización por el mayor valor del inmueble transmitido. Incremento efectuado con aquiescencia del fideicomisario.
Sentencia de 26 de marzo de 2015, Núm 105/2015, de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 276/2013).
Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente de la Seccion 14 APB.
Rollo
276/2103
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.
- El recurso de apelación, interpuesto por Doña
MARÍA MAGDALENA, Doña SUSANA y Doña NURIA P.Z., en su condición de sucesores
procesales del demandado Don SANTIAGO P. A., se funda en las siguientes cuestiones:
1) Título de Propiedad de D. RAMÓN `P.Z. (hoy sus herederos. 2) Autor de la
construcción sobre el gallinero. 3) Ley aplicable a la construcción 4)
Construcción de mala fe. 5) No es construcción útil, ni necesaria. 6) Hipótesis
de que las supuestas mejoras fueran tales; y 7) carencia del valor jurídico de
la valoración de 92.000 €.
En primer término, debe
indicarse que las relaciones jurídicas objeto de controversia del presente
proceso dimanan del fideicomiso, que en virtud de
heredamiento por capitulaciones matrimoniales, que otorgaron Don ERNESTO A. C. y
Doña MONTSERRAT B. P. a favor de su hija EUGENIA A. B. por razón de
su matrimonio, estableciendo en el fideicomiso que el llamado a la herencia como
fideicomisario sería el hijo varón mayor del matrimonio y, en su defecto, la
hija mayor del matrimonio. La fiduciaria Doña BIENVENIDA A. B. tuvo cuatro hijas JUANA, ASUNCIÓN, CARMEN y BEGOÑA,
las dos últimas las actoras de este proceso, y un hijo el demandado Don SANTIAGO
P.A. Doña EUGENIA aceptó la herencia de su madre por medio de la escritura
notarial de 28 de octubre de 1981 El fideicomiso estaba constituido por la
finca registral 117 y 118 de la localidad de Rubio (Barcelona), pero la
fiduciaria Doña EUGENIA en fecha de 23 de noviembre de 1989 segregó la referida
finca, constituyéndose una nueva finca registral, la 303, colindante con la
anterior, pero que no fue inscrita en el catastro como nueva finca independiente.
En esa misma escritura Doña EUGENIA A.B. donó esa parcela a su hija JUANA, pese
a que no podía hacerlo por estar afecta al fideicomiso. Anteriormente, en el año 1984 su hija ASUNCIÓN
con consentimiento de Doña EUGENIA construyó un edificio destinado a vivienda
de 117 m2 sobre la parte de la finca, en la que anteriormente había un
gallinero. Esa finca es la que constituye la actual finca registral 303, la
finca segregada.
Por otro lado, la parte actora
sostiene que esa edificación se vendió por Doña ASUNCIÓN a su hermana JUANA
fallecida el 8 de marzo de 2005, apoyándose en el documento privado núm. 5 de
la demanda, según el cual se lo habría vendido por el precio de 1.500.000 Ptas.
No obstante, este documento no puede considerarse acreditativo de una
transmisión del dominio, pues el bien correspondía a la herencia del
fideicomiso y, por lo tanto, debía transmitirse a su hermano Don SANTIAGO. Al
respecto la propia Doña ASUNCIÓN, al comparecer como testigo en el juicio,
declaró que “ella no lo vendió porque no era dueña del bien”. Por lo tanto,
este documento carece de valor probatorio respecto la transmisión de la
propiedad. De todos modos, el efecto sería el mismo, ya que el fallecer Doña JUANA,
premuriendo a su madre, la herencia de ésta paso a su madre Doña EUGENIA. De
todos se ha acreditado por medio de los documentos aportados por la actora
(docs. 77 a 101) y por las propias declaraciones de Doña ASUNCIÓN que ésta
pidió un préstamo para la construcción del edificio y que posteriormente desde
el año 1985 dicho préstamo lo amortizó su hermana JUANA, quien también pagó los
gastos de instalación/canalización de los suministros de agua y electricidad.
La parte actora aduce en
su demanda que Doña EUGENIA falleció en fecha de 18 de diciembre de 2007 sin
haber ejercitado su derecho a la cuarta trebeliánica, sin embargo, en su
testamento de 2 de junio de 1997 (doc. 4 de la demanda), en su estipulación 8ª
estableció que “para el caso de que su hijo Don RAMÓN, fideicomisario de la
herencia de Doña EUGENIA A. B. se negara a entregar los legados ordenados y respetar la
donación hecha a favor de su hija JUANA A. P., lega a sus hijos JUANA,
ASUNCIÓN, CARMEN y BEGOÑA P. A. los derechos de legítima y trebeliánica que a
la testadora le corresponden en dichos bienes, es decir la mitad indivisa de
los mismos”.
Realmente lo que ha sucedido es
que al adquirir la herencia como fideicomisario el demandado Don SANTIAGO, al
aceptar la herencia por la escritura de 23 de enero de 2008, la recibió con un
incremento de valor de los bienes, pues la edificación construida tiene un
valor superior al del terreno sobre el que se edificó, como se demuestra por
las periciales. No obstante, los apelantes como antes hizo el demandado en la
instancia sostienen que el demandado no construyó dicho edificio, que la
construcción no se realizó de mala fe y que la legislación aplicable en esta
materia es la Compilación de Cataluña, ya que la construcción se edificó en el
año 1984 y, por lo tanto, el artículo 278 de dicha Compilación, que era el
vigente en materia de accesión.
Al respecto deben tenerse en
cuenta dos circunstancias: a) que es aplicable la Compilación de Cataluña en lo
relativo a la construcción del edificio; y b) que para tener en cuenta el
posible incremento del valor del fideicomiso, como la fiduciaria falleció en
diciembre de 2007 se deberá aplicar el Códi de Successions, vigente en dicha época, pues si bien el
fideicomiso se estableció en época anterior a la Compilación, las eventuales
mejoras de la finca las recibió el fideicomisario en enero de 2008, no
anteriormente. En relación con esta materia debe indicarse que no se puede
imputar al demandado Don SANTIAGO que hubiera actuado de mala fe, pues él no
construyó la edificación, si acaso quien habría actuado de mala fe fue su
difunta madre al segregar una finca objeto de fideicomiso y consentir
posteriormente la construcción sobre dicha vivienda sin que constara
comunicación alguna al fideicomisario. En todo caso, pese a lo indicado en la
Sentencia, el edificio no perjudicó en sí a la finca rústica, sino que
incrementó su valor. No obstante, previamente conviene examinar las
declaraciones de la vista y las periciales practicadas. Ahora bien, conviene
indicar que, pese a las alegaciones de la parte actora en su demanda, aquí no
se discute la legitima sino el incremento que se hubiera producido en el objeto
fideicomitido, pues las acciones ejercitadas en la demanda se fundaban en la
usucapión, la accesión invertida, a las indemnizaciones de los gastos de
canalización de electricidad, de aguas y arreglo de los caminos; y, por último,
en defecto de las anteriores a la indemnización del valor de la vivienda y las
mejoras efectuadas, que es realmente la cuestión discutida en esta alzada, pues
únicamente recurrió la parte demandada.
SEGUNDO.
- En el acto del juicio Doña ASUNCIÓN
declaró: “Aquí había un gallinero; yo hice la nueva construcción. Al principio
se utilizaba como casa de segunda residencia para ir a pasar un fin de semana.
Después la utilizó el Sr. A.A.A., amigo de mis hermanas”. Al exhibirse el
documento 5 de la demanda, relativo a la venta de la vivienda por 1.500.000
ptas., reconoció la firma, pero afirmó “me lo dieron tal como está para firmar,
pero yo no recibí ningún dinero. La casa la construí, pero también participó mi
madre EUGENIA. Nunca se me ha ocurrido reclamar a mi hermano por esta
construcción y no se lo reclamaré nunca. Tajantemente nunca. Me han dicho que
su hermano Ramón y sus hijas quieren venderle por unos 150.000 €, me lo han
ofrecido, pero no me interesa comprarla.
Yo no podía vender porque la finca no es mía; yo no tengo ningún recibo,
yo no he comprado, firmé el papel, pero desde luego no he vendido nada”.
Respecto a los documentos
de los folios 77 a 101 (recibos Caja Rural Provincial de Barcelona) manifestó
que “pedí un préstamo y más tarde continuó pagando sus recibos su hermana JUANA,
ya que ella se quedó la casa. Observa en
los documentos que efectivamente algunos fueron pagados por su hermana, por lo
que ésta terminaría de pagar el préstamo.
El gallinero era muy viejo y no sé si hoy en día se aguantaría; su madre
estuvo hospitalizada e incluso en el asilo. Antes su madre vivió en Rubió y es
posible que estuviera en esa casa con su hermana JUANA, pero cuando su madre
estaba muy enferma ya no estaba allí. Su
padre murió hacia el año 1984, estaría unos dos años enfermo. En la finca no
hay un local para guardar tractores o maquinaria; hubo un corral, pero no sé
cuántos años hace de ello”. Asimismo, afirmo que, pese a que la construyó ella,
la vivienda la utilizó en la práctica Don A.A.A., que era amigo de sus
hermanas, quien vivió allí en precario”.
En cuanto a las
periciales la actora aportó el dictamen obrante en el documento 10 de la demanda,
relativo al INFORME DE VALORACIÓN DE FINCAS DEL ARQUITECTO JORDI CARNE COSTA,
de fecha 1 de octubre de 2008, en el constan las siguientes conclusiones:
1) El valor de las fincas 118, 117 y
303 se calcula en 167.885,91 €
2) El valor total de las edificaciones
en estas fincas es de 242.670,43 €
El valor total de las fincas es de
410.556,34 €
El edificio 1 finca 118 se
valoró en 117.593,90 €
El edificio 2 finca 117 se valoró
en 3.456,00 €
El edificio 3 finca 303 se valoró en 117.750,52
€, que es relativo a la vivienda construida.
El edificio 4 finca 303 se valoró en 3.870,00 €, que es el cobertizo
En cuanto al valor del suelo
de la finca 30e el Perito lo cifra en 36.000 €, mientras que el valor total de
las fincas 118, 117, 303 y 314 asciende a 167.885,91 € y el de las
edificaciones de todas las fincas objeto del informe suma 410.566,34 €. No
obstante, debe indicarse que aquí sólo nos interesa el incremento del valor de
la finca registral 303, de Rubio, pues la discusión versa sobre el incremento
del valor de la misma, sin que se discuta la legítima de las actoras.
En el acto del juicio, después de
ratificarse en el Informe, el Perito manifestó: Soy Arquitecto Superior y hago
asesoramiento a Ayuntamientos en materia urbanística. En relación a la parcela
303, en la que hay edificado una nueva construcción hoy en día es una
edificación legalizada, según la nueva normativa. La Masia,
la casa parial finca 117 y la otra casa, la finca
303, admite que son viviendas y que lo admite como uso de viviendas tanto de la
casa 303 como de la casa Parial. Estas casas tienen la misma categoría:
urbanística. Son edificios en zona
urbanizable. La única diferencia es que el edificio 303 es habitable, pero la
edificación 117 es mejorable, no se puede habitar sin hacer antes unas
reformas. El edificio 303 es una mejora; es un edificio residencial, para
habitar y con más valor que el antiguo gallinero. Si se quiere cambiar el uso
se podría hacer en las dos fincas. No hay ningún garaje, ni cubierta que pueda
hacer pensar en labores agrícolas, sólo hay una pequeña cubierta en una cueva
donde había antiguos aparejos agrícolas .No he visto indicios de labores
agrícolas.
Por otra parte, a
aclaraciones del Letrado de la demandada, indicó que “tiene más valor como
edificio vivienda que como cobertizo como era antes; y al venderla valdrá más
dinero. Considero que es una mejora de una finca agrícola, pero no se podría
hacer turismo rural, pues no está permitido por las actuales normas de
planeamiento”.
Por otro lado, la
parte demandada aportó el dictamen pericial de Doña CECILIA CASTELLVÍ SALA (pp.
306 y siguientes), de fecha de 1 de septiembre de 2011, en el que la citada
Perito, Ingeniero Agrónoma, considera que las únicas mejoras son el suministro
e instalación de servicios de agua de la red municipal y de electricidad, que
los valora del siguiente modo:
Suministro e instalación
de agua de la red municipal 173.235
Ptas.
Suministro e
instalación de electricidad..........................959.313 Ptas.
El importe total de las
mejoras útiles y necesarias para la explotación agrícola de CAL MAGINENT es de 1.132.546
Ptas. en el año 1996, equivalente a 6.806,75
€.
En el acto del juicio
la citada Perito, después de ratificarse en su informe, declaró: “Ya conocía el
Informe del AYUNTAMIENTO. La construcción se hizo en los años 80 ó 90, y no está vinculada a la explotación agrícola, pues
ya había una vivienda inicial, la de la casa parial; para la finca agrícola no
era necesaria otra vivienda. No se puede hacer turismo rural. Sólo permite
actuaciones de mantenimiento del edificio. Las dos casas están mal, pero en la
planta parial sólo estuve en la planta baja, en la de arriba hacían obras. La
casa 303 hoy en día está mal para vivir, la estructura de la vivienda estaba
bien, pero para vivir no está muy bien. En el catastro aparecen como una sola
finca, pues cuando se hizo la segregación en la parcela 303 no se llevó al
catastro, se podía haber hecho, pero al no hacerlo aparecen como la misma
finca.
Al exhibírsele los recibos del Catastro
contestó: “que catastralmente es un terreno rústico; hay un valor para una casa
y otro para otra; figuran dentro de una finca rústica, pero son dos parcelas
independientes desde la segregación. No vi que hubiera garajes o locales para
guardar tractores o utensilios agrícolas. Hay un antiguo cobertizo, que está en
desuso o con materiales antiguos. En la
zona de RUBIÓ no se puede vivir de una explotación pequeña, en estos casos sólo
las puede llevar un massover o un arrendatario, pues con fincas pequeñas no se
puede vivir hoy en el campo. Normalmente de estas edificaciones antiguas se han
hecho explotaciones ganaderas, pues de la agricultura allí no se puede vivir:
el payés suele vivir por allí y la acaba abandonando”.
Por último, se aportó un informe
de valoración de fincas de la entidad FINQUES RABMLES SL, aportado con el
escrito de 19 de septiembre de 2011, a instancia de los actores, que valora la
construcción en 92.000 €, el solar en 16.500 € y el cobertizo en 1.500 €,
ascendiendo el total a la suma de 110.000 €.
TERCERO.
- En
la Sentencia de instancia no queda clara la razón por la que se concede la
indemnización, que realmente se funda en el exceso de valor de la finca objeto
del fideicomiso. Cuando Doña Eugenia otorgó el testamento (doc. 4 de la
demanda) efectuó la atribución de varios legados a sus hijas y precisó que se
había donado la finca 303 a su hija María, premuerta a la causante. No
obstante, Doña EUGENIA se olvidó de ejercitar el derecho de retener la cuarta
trebeliánica o Pegasiana, pues no cumplió la
obligación legal de formar inventario dentro del plazo legal. La cuarta
trebeliánica se conceptuó como una cuota de los bienes de la herencia (pars bonorum) que el
Derecho Romano reconoció a favor del fiduciario como estímulo para que aceptara
la herencia gravada de restitución y se evitara la ineficacia del fideicomiso (Est
quarta pars bonorum, quan retinere
potest haeres, qui ultra dondratem gravatus est fideicommisis). Esta figura jurídica se halla
recogida en el senado consulto pegasiano (vid.
Instituta 2, 23, 5), en donde la cuarta tenía que ser una pars
bonorum hereditatis,
sin embargo después de la refundición de los senados consultos
trebeliano y pegasiano
hecha por Justiniano, con el resultado de que las tres cuartas partes de los
bienes fideicomitidos se deferían al fideicomisario a título de heredero, la
cuarta trebeliánica hubiera podido reputarse como pars
valoris bonorum o
como un crédito del fiduciario contra el caudal relicto, siguiendo la evolución
que puede observarse en la legítima. Esta figura de la cuarta pegasiana, derivada del Senatus consultum
Pegasianum que aplicó a los fideicomisos la
misma normativa de la lex falcidia, pudiendo el heredero retener
una cuarta parte - quarta pegasiana
- con el mismo derecho que tenía cuando se trataba de legados, ha sido
reconocida tradicionalmente en el derecho Catalán, si bien se la denominó
cuarta trebeliánica, inspirándose claramente en los mismos principios del
Derecho Romano dado que el Derecho Canónico y el primitivo Catalán reprodujeron
en esencia el sistema romano con algunas modificaciones como las introducidas
por las Constituciones de Felipe II de 1.585 respecto a los requisitos que
debían reunir las prohibiciones de retención de la cuarta establecidas por los
testadores respecto de los hijos instituidos en primer lugar (Constitucions i altres
drets de Catalunya, Vol. I, L. VI, Tít. VI, constitució única ), sistema que fundamentalmente informó
la normativa contenida en los artículos 198 a 204 de la Compilación de 21 de
Julio de 1960 con algunas modificaciones con tal de adecuarla a la realidad
vigente al tiempo de su promulgación (Vid. actualmente los artículos 229 a 234
del Código de Sucesiones, Ley 40/1991 de 30 de Diciembre).
Por lo tanto, al no haber cumplido el requisito insubsanable de formación de inventario las atribuciones que Doña EUGENIA efectuó a favor de sus hijas, en concepto de trebeliánica, no se pudieron materializar, pasando sus derechos y beneficios al fiduciario, quien percibió una finca con un valor superior, dado que la construcción del edificio supuso obviamente un incremento de valor, como se infiere de la pericial de la parte actora y del dictamen de la entidad FINQUES RAMBLES SL. Pero, por otro lado, la parte actora tampoco es muy clara en las acciones ejercitadas en su demanda, pues desde luego no existe una accesión invertida, ya que en realmente nos encontramos ante la construcción de un edificio, que la causante EUGENIA creía que era de su herencia ya que había donado el terreno a su hija JUANA, a quien sucedió, pero realmente no lo era pues se construyó el edificio en suelo ajeno, lo cual significa que no nos encontramos ante la figura de la accesión invertida, pues la figura de la accesión invertida requiere la concurrencia de estos elementos: 1) que se produzca una invasión parcial de una finca colindante; 2) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; 3) que el edificio en su conjunto tenga un valor superior al del suelo; y 4) que haya existido buena fe por parte del edificante en el sentido que no tenga conocimiento que el suelo no le pertenece. En el presente caso, sólo de la falta de concurrencia de la invasión parcial de otra finca ya es suficiente para estimar que no nos encontramos ante esta figura.
En la accesión artificial o industrial de bienes inmuebles se pueden distinguir: a) Incorporación hecho en suelo propio con materiales ajenos (artículo 360 del Código Civil); b) Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios, que puede ser de buena fe (artículos 361 del Código Civil y 278 de la Compilación) y de mala fe (artículos 362 y 363); y c) Incorporación hecho en suelo ajeno con materiales ajenos (artículo 365). Ahora bien, en el Derecho Civil Catalán esta modalidad de accesión está regulada en el artículo 542.9 del Codi Civil de Catalunya con la denominación de “cosntrucció en sòl aliè amb valor superior de l´edificació”, sin embargo no es aplicable dicha regulación, ni tampoco el el Título I (artículos 1 a 23 )de la Llei 25/2001, de 31 de desembre, de l´accessió i l´ocupació, que entró en vigor el 18 de abril de 2002, conforme lo dispuesto en la disposición final segunda de dicha Ley, sino que a este proceso es aplicable la legislación anterior, contenida en el artículo 278 de la Compilación y en los artículos 353 a 374 del Código Civil, salvo el artículo 361, pues en su lugar rige el principio del Usatge Si quis alieno recogido en el citado artículo 278 de la Compilación. En este caso tampoco es aplicable el citado principio, pues lo que concede el artículo 278 de la Compilación no es un derecho de indemnización, sino un derecho de retención al que haya edificado, plantado, sembrado o roturado, por lo que la indemnización no puede concederse en base a dicha pretensión. No obstante, lo que late en la demanda ejercitada es el beneficio que obtiene el fiduciario con respecto a la situación anterior, lo cual supone la concurrencia de la figura del enriquecimiento injusto. Ahora bien para que pueda apreciarse esta figura es menester que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, según la cual "son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergens o por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980, 21 de diciembre de 1984, 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985)”. Es evidente que existe un perjuicio para las actoras, pues el demandado en ningún momento ha justificado que hubieran obtenido algún derecho de la herencia de su madre. Por otro lado, si bien el demandado no realizó la construcción, pese a que debía conocer que era el llamado en segundo grado a la herencia, sino que no se opuso a ello, lo que equivale a aquiescencia en la construcción del edificio, lo que supuso que por vía del fideicomiso le llegara un bien de un valor bastante superior al del suelo, como se infiere de la pericial de la actora, pues tanto el terreno de la Masia, como la casa Pairal no se dedican a fines agrícolas, sino que siempre se utilizan como residencia. Por lo tanto, esta pasividad del demandado, que permitió la construcción del inmueble, ha causado un perjuicio a las actoras, lo que implica que éstas deban ser indemnizadas. A tal efecto la cantidad que determinó el juzgador de instancia, atendiendo al informe del valor a precio de mercado de la edificación de la finca 303 de Cal Maginet, de Rubió (Barcelona), elaborado por FINQUES RAMBLES SL, se considera ajustada, ya que es inferior al dictamen de la parte actora y se excluye el valor del cobertizo, así como otros gastos que reclamaba la parte actora. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña MARÍA MAGDALENA, Doña SUSANA y Doña NURIA P. Z., como sucesores procesales del demandado Don SANTIAGO P.A, contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.
- Conforme
al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de
las costas de esta alzada.
VISTOS
los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el
recurso de apelación interpuesto por Doña MARÍA MAGDALENA, Doña SUSANA y Doña
NURIA P. Z., como sucesores procesales del demandado Don SANTIAGO P. Z., contra la
Sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de Igualada, y,
por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS
la referida Sentencia.
Se
condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.