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Régimen económico matrimonial de Gananciales. Naturaleza jurídica. Bienes privativos directos y por subrogación. Bienes gananciales directos y por subrogación. Liquidación del régimen económico matrimonial.

Sta. de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 2 de septiembre de 2002 (Rollo 216/2001).
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe a la determinación de los bienes gananciales del matrimonio y a tal efecto se alega la existencia de incongruencia por defecto de la Sentencia recurrida, la cual omitió dicho pronunciamiento. Respecto al tema de la incongruencia, la Sentencia de 2 de octubre de 2000 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo declaró: "Se distinguen dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal". Por su parte, la Sentencia de 22 de octubre de 2001 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo señaló: "El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos , todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin la más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce". Por otro lado, en cuanto a la incongruencia omisiva o falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, la Sentencia 206/1999 de 8 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó: "La incongruencia omisiva o ex silentio consiste en la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por una de las partes, supuesto que como <<incongruencia del fallo>> podría encontrar reparación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 de la LOPJ, manteniendo así la subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional"; y la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de forma más nítida, concretó: "A efectos de incongruencia omisiva resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones den sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada u8na de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta" (Vid. también la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 193/1999 de 25 de octubre). Proyectando, la doctrina expuesta al caso presente se observa que en la demanda se solicitó que se declararan que ciertos bienes, detallados en la misma, fueran declarados gananciales, sin embargo la sentencia omite pronunciamiento alguno respecto de estas medidas y únicamente efectúa una remisión genérica a las medidas acordadas por el Auto de medidas provisionalísimas de 19 de mayo de 2000. Ante tal ausencia resulta evidente que debamos examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de los efectos económicos del régimen matrimonial de gananciales.
 
 

SEGUNDO.- La sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de adquisiciones, en el que se distinguen los bienes comunes a ambos cónyuges y los bienes privativos de cada uno de ellos, es decir que, independiente de los bienes propios de cada consorte, existe una masa común, característica esencial que ha motivado distintas discusiones respecto de su naturaleza jurídica. Efectivamente entre la variedad de teorías que se han elaborado respecto la naturaleza jurídica de esta sociedad, pueden distinguirse tres fundamentales: 1º) personalidad jurídica propia; 2ª) copropiedad ordinaria; y 3ª) comunidad germánica o en mano común (gesammteHand). La primera de las teorías partía de lo establecido en el antiguo artículo 1.395 del Código Civil, antes de la modificación de la Ley de 13 de mayo de 1981, que definía la sociedad de gananciales como una sociedad al remitir a las reglas de este contrato, conceptúandose, pues, esta comunidad como una sociedad con personalidad jurídica propia independiente de la individual de cada uno de los cónyuges, sin embargo tal posición doctrinal hoy está abandonada, especialmente después de la última reforma en materia de régimen económico matrimonial. Frente a la anterior teoría apareció la de la copropiedad ordinaria, según la cual los cónyuges son copropietario se los bienes que la integran. No obstante esta teoría también debe desecharse porque en esta peculiar comunidad ganancial los copartícipes carecen de titularidad sobre una cuota ideal y no cabe la actio communi dividundo. La tercera teoría, la comunidad de gananciales como comunidad germánica, ha sido recogida más favorablemente por la doctrina española, la jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre todo en cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como bienes privativos suyos de la mitad indivisa en los bienes comunes, fundamentándose este criterio en que en la sociedad de gananciales marido y mujer son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división, y sin que sea posible determinar concretamente la liquidación de los cónyuges en ese patrimonio, sin una previa liquidación. En confirmación de estas ideas, la Dirección General de Registros en su Resolución de 39 de junio de 1927 declaró que "entre las distintas construcciones jurídicas con que la técnica moderna trata de explicar la situación jurídica de la llamada sociedad de gananciales, parece ajustarse a los dictados de nuestro Derecho positivo la que admite una especie de mancomunidad de bienes entre marido y mujer sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división mientras dura la vida común, lo cual, por otra parte, se diferencia cualitativamente con la propiedad proindivisa romana en la que, por el contrario, existen cuotas en partes definidas, sujeción al voto de la mayoría y acción para pedir la división de la cosa común (actio communi dividundo)". Este criterio es también sostenido por las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1958 y 2 de febrero de 1983 así como también es reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 3 de junio de 1966, 17 de abril de 1967, 25 de mayo de 1976 y 13 de julio de 1998, declarando en esencia el Tribunal Supremo "que la doctrina científica y la jurisprudencia están constantes en estimar que la sociedad de gananciales en nuestro Derecho es una mancomunidad entre marido y mujer, en la que no hay atribución de cuotas ni facultar para pedir la división y en la que ambos cónyuges ejercen el poder de disposición por tratarse de un patrimonio especial vinculado al levantamiento de las cargas comunes siendo titulares del mismo conjuntamente y por partes iguales y con igualdad de derechos"; precisando la Sentencia de 13 de julio de 1988 que "la comunidad matrimonial sobre los bines gananciales, antes de la disolución de la sociedad, no permite la división de las cuotas ideales", calificando a continuación a dicha sociedad como una propiedad en mano común.

TERCERO.- Consciente de la complejidad de las relaciones derivadas de la existencia de bienes privativos conjuntamente con los bienes comunes, el legislador regula con detenimiento la distinción entre los bienes privativos de cada uno de los cónyuges que, en síntesis, son los aportados al matrimonio por cada uno de los cónyuges y los adquiridos durante él a título gratuito; a su vez existen otros bienes privativos, que no son tales de forma directa, sino por subrogación, refiriéndose a ellos los artículos 1.348, 1.349, 1.350, 1.352, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. También se pueden distinguir entre los bienes gananciales de forma directa, a los que se refieren los artículos 1.347-1º, 1.347-2º y 1.351 del mismo texto legal; y los bienes gananciales por subrogación, a los que aluden los artículos 1.347-3º, 1.347-4º, 1.347-5º, 1.354 y 1.356. Sin embargo tales previsiones son insuficientes en los caos en que no exista claridad respecto la titularidad de determinados bienes, como ocurre en algún supuesto del presente proceso, de ahí que el propio Código Civil contiene una serie de normas generales, entre las que destaca la presunción de ganancialidad, prevista antes de la reforma en el artículo 1.407 del Código Civil y en la actualidad en el artículo 1.361 del mismo Cuerpo Legal, disponiendo este último precepto que "se presumen bienes gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer", precepto coincidente sustancialmente con el artículo del anterior texto legal, salvo las palabras "se reputan" en lugar de "se presumen" y la palabra "todos" al referirse a los bienes del matrimonio. No obstante, tanto en una como en otra redacción, se establece una presunción "iuris tantum" de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario por quien alegue que no lo son. En este sentido la jurisprudencia ha declarado que se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario (Sentencias de 10 de noviembre de 1986 y 30 de septiembre de 1989), habiendo el Tribunal Supremo mantenido el carácter ganancial de los bienes litigiosos, cuando existe falta de prueba de que sean privativos (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1985, 10 de noviembre de 1986 y 5 de diciembre). Concretamente la Sentencia de 19 de noviembre de 1986 precisaba que "es correcta la aplicación de la presunción de ganancialidad del artículo 1.407 del Código Civil en su precedente redacción, coincidente con el artículo 1.361 de la redacción dad por la ley de 7 de julio de 1981, pues siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la jurisprudencia en forma unánime (Sentencias de 10 de junio de 1975, 23 de julio de 1979 y 15 de junio de 1982) y como entendía la doctrina, la "vis atractiva" favorable a la ganancialidad de los bienes, se ha manifestado en la fuerte presunción establecida en el antiguo 1.407 del Código Civil, que motivó una rigurosa interpretación necesaria para destruirla, que ha de apreciarse de manera cumplida y satisfactoria para poder apreciar así el carácter privativo de la adquisición". Debe también recordarse que en el Codi de Familia se ha regulado por primera vez en Derecho Civil Catalán (artículos 66 a 75 del CF) el régimen de gananciales o de comunidad de bienes, que es aplicable a los supuestos en que se pacte en capitulaciones dicho régimen matrimonial, pero no cuando la vecindad civil es la sometida al Derecho Común, ya que en tal caso, como aquí acaece, se aplica el régimen de gananciales regulado en los artículos 1.344 a 1.410 del Código Civil.

En el presente proceso, la apelante, actora en la instancia, pide que se declare que tienen carácter ganancial los siguientes bienes: 1) Piso sita en Torreforta-Tarragona, Bloque España, esc. A, 1º, 1ª, que tiene como anejo un cuarto trastero de 9 metros y 95 decímetros cuadrados; 2) una plaza de aparcamiento adquirida mediante contrato privado en el año 1999; 3) ochocientas acciones, según número de títulos vigente a marzo de 1999, de la mercantil REPSOL; 4) Un vehículo automóvil marca Ford Escort y motocicletas (una de gran cilindrada y un ciclomotor), aunque reconoce que debe excluirse el vehículo Ford Fiesta T 1917 BF; y 5) útiles o maquinaria menor, constituidos por un motocultor, dos equipos electrógenos y un hormigonera. En primer lugar, en cuanto al piso no se plantea problema alguno, ya que ha quedado plenamente probado mediante la escritura pública de compraventa de 12 de agosto de 1983 que los cónyuges adquirieron la citada vivienda junto con el anejo privativo (cuarto trastero con la superficie indicada ut supra, tal y como consta descrito en la citada escritura publica). También se ha acreditado este extremo por medio de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad núm. 3 de Tarragona de 25 de agosto de 1999. No obstante, respecto los demás bienes la cuestión no es tan fácil de determinar, pues la única prueba trascendental es la confesión judicial del marido (folios 206 y 205). En dicha confesión el demandado reconoce, como hechos personales y perjudiciales al que confiesa, que "él y su esposa son cotitulares de un garaje cerrado en la ciudad de Tarragona y cercano al domicilio familiar comprado en el año 1999" (posición 5ª); que "durante el matrimonio adquirieron un motocultor y una hormigonera, si bien actualmente el confesante sólo dispone del motocultor puesto que la hormigonera está averiada" (posición 7ª); y asimismo "todos los bienes que actualmente tienen han sido adquiridos durante el matrimonio, si bien desde la separación de hecho el confesante ha adquirido unos muebles de su propiedad" (posición 8); no obstante, no reconoce que sean propietarios de un vehículo Ford Escort, ya que afirma que "el Ford Escort lo entregó a un concesionario de automóviles a consecuencia de un acción ya que la reparación costaba más de lo que valía el vehículo, usando actualmente sólo la motocicleta" (posición 6). De esta prueba se infiere claramente que tienen también carácter ganancial la plaza de aparcamiento adquirida mediante contrato privado por ambos consortes en el año 1999, el motocultor y la hormigonera, puesto que el hecho de que ésta esté averiada es independiente, ya que aquí se discute la titularidad privativa o ganancial, sin entrar en consideración respecto del valor del bien, su utilidad o rentabilidad. No obstante, no se ha acreditado que el vehículo Ford Fiesta se encuentre en disposición del demandado, ya que éste afirma que lo entregó a un concesionario a consecuencia de un accidente, circunstancia que debe ser cierta ya que en los documentos remitidos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona no se hace ninguna referencia a este vehículo, aunque sí se hace referencia a los siguientes vehículos: 1) ciclomotor SUZUKI, matrícula C59548 HK, con fecha de matriculación de 12 de septiembre de 2000; 2) Ford Fiesta, matrícula T 11178 F, de fecha 31 de mayo de 2000; 3) ciclomotor APRILIA, matrícula C 97488 BJ, de fecha de 30 de agosto de 1999; y 4) motocicleta YAMAHA, matrícula T 9887 AJ. De estos documentos se deduce que no puede efectuarse declaración de ganancialidad respecto del vehículo Ford Escort, ya que ni siquiera consta su existencia; tampoco procede respecto del Ford Fiesta, ya que la propia apelante lo excluye de la solicitud. En cuanto a los ciclomotores y la motocicleta, en la demanda sólo se pedía que se declarara el carácter ganancial de una motocicleta de gran cilindrada y de un ciclomotor, es decir, del ciclomotor APRILIA y de la motocicleta YAMAHA, pues el ciclomotor SUZUKI se adquirió casi dos meses después de la presentación de la demanda, por lo que no procede declararlo como ganancial, pues tampoco la apelante ha pedido de forma expresa su inclusión al articular el recurso de apelación, ni ha alegado que fuera ganancial, por lo que, a los efectos de coherencia entre demanda y Sentencia, únicamente procede declarar como gananciales la motocicleta YAMAHA y el ciclomotor APRILIA. Ahora bien, en cuanto a las acciones de REPSOL, de los documentos 9 (recibo de La Caixa), 6 (recibo de salarios) y 5 (certificado de declaración del IRPF) se desprende la existencia de dichos títulos adquiridos a REPSOL mediante una oferta efectuada por esta empresa a sus empleados; asimismo del documento número 9 se infiere que son 800 los títulos adquiridos. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de abril de 2001, dictada por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, revocándose la misma en el sentido de acordar que tienen carácter ganancial los bienes indicados en la presente sentencia, confirmándose los demás extremos de la misma.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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