AUTO de la Sección 3ª de la A.P.
de Tarragona de 11 de Noviembre de 1999 (Rollo 216/99)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los apelantes solicitan que se deje sin efecto el acuerdo
de 31 de enero de 1998 de la Asamblea General de la "Agrupación
de Radio-Taxi de ....." por entender que el mismo perjudica a los solicitantes,
quienes no pueden acceder a los servicios PIO, relativo al traslado de
enfermos a los servicios sanitarios de la Seguridad Social cuando aquéllos
no pueden trasladarse en ambulancia, y empresas, relativo a la prestación
de servicios a entidades mercantiles. Al respecto debe indicarse que los
presupuestos o requisitos de las medidas cautelares innominadas del artículo
1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son: 1) la situación jurídica
cautelable; 2) el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho;
3) periculum in mora; y 4) prestación de fianza por
el solicitante. En principio, dejaremos de lado este último requisito,
ya que el mismo únicamente es exigible si efectivamente se admitiera
la adopción de la medida cautelar, por lo que examinaremos los restantes
presupuestos. 1º) Una situación jurídica cautelable,
referida al ejercicio de una acción de condena de hacer, no hacer
o de entregar cosas determinadas o específicas. Esta peculiaridad
plantea el problema de si únicamente cabe en los en que se haya
interpuesto o se vaya a interponer una pretensión de condena o también
si la pretensión es constitutiva o meramente declarativa. La doctrina
moderna entiende que, aunque las sentencia constitutivas y declarativas
no precisan ejecución, respectivamente, pueden hacer ciertas u originar
determinadas obligaciones, respecto a las cuales, normalmente, se ha pedido
condena en el caso de acumulación accesoria. En tal caso aquella
cuestión ni debería suscitarse porque la sentencia puede
ser de condena y requerir ejecución, máxime si se piden el
resarcimiento de daños y perjuicios como petición conjunta
o alternativa. Pero más importante a destacar es que el artículo
1428 no habla de asegurar la ejecución de la sentencia, sino de
asegurar su efectividad, y entre esos efectos pueden estar los no ejecutivos,
por lo que no existe óbice para excluir la posibilidad de adopción
de estas medidas cautelares incluso en los supuestos en que la acción
sea meramente constitutiva o declarativa. 2) el fumus boni iuris
o
apariencia de buen derecho se debe acreditar mediante "un principio de
prueba por escrito del que aparezca con claridad una obligación".
El principio de prueba puede ser cualquier documento del que se deduzca
la existencia de una obligación precisamente de quien es, ha sido
o va a ser demandado; y siempre que no sea un documento confeccionado exclusiva
y unilateralmente por el demandante. Lo principal a estos efectos es que
la apariencia de la autenticidad del documento puede derivar de otro tipo
de signos que el documento presente o de la actitud que el demandado adopte
frente al mismo, especialmente en la comparecencia que a tal efecto prevé
el párrafo VI del artículo 1.428, así como de las
pruebas que se hubieran practicado a instancia de ambas partes. En el presente
procedimiento, se aportó un certificado del acta de la Asamblea
de Radio Taxi de 30 de enero de 1999, en la que se reflejan los acuerdos
adoptados, y del acta de la Junta Directiva de 1 de febrero de 1999. Asimismo,
ya en la fase probatoria, se aportó un certificado de la Caixa de
....., en el que consta que el solicitante Don C. B. N. ha pagado a la
Agrupación Radio Taxi la suma de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS
PESETAS (117.800 ptas.) durante el período de marzo a diciembre
de 1998; también se aportan copias de 16 extractos bancarios, que
reflejan los pagos efectuados por el solicitante Don A. E. R. S. a la citada
entidad; copia del extracto de la cuenta de Don J. M. P. en la entidad
Caixa d´Estalvis de ...., en el que constan seis cuotas y veinticuatro
transferencias efectuadas por el mismo a la entidad Agrupación Radio
Taxi ...... De los datos expresados en dichos documentos se deduce que
los solicitantes pagan sus cuotas a la Agrupación Radio Taxi ....,
sin embargo no obtienen la correlativa contraprestación, cuál
es la posibilidad de ejercer todos los derechos que les corresponden como
miembros de la citada asociación. 3) Periculum in mora:
el peligro de demora se expresa en el artículo 1428 de la LEC cuando
dice <<medidas que, según las circunstancias, fuesen necesarias
para asegurar la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere>>.
Esta disposición presupone una doble función: por una parte,
es un concepto jurídico indeterminado que autoriza y delimita la
especificación de las medidas adoptables y de las modalidades de
peligro presupuesto de cada una de aquéllas; y por otra, subordina
la adopción de las medidas a la concreta concurrencia de las circunstancias
reveladoras del peligro. Por lo tanto, corresponde a los Jueces y Tribunales
especificar en cada caso el peligro en la demora, a diferencia de lo ocurre
con las medidas cautelares determinadas, por lo que cuando se solicite
la adopción de las medidas innominadas debe tenerse en cuenta el
tipo de solicitud del interesado. En el presente caso, consta admitido
por ambas partes que los solicitantes son miembros de la Agrupación
Radio Taxi ...... y como tales miembros no sólo deben cumplir las
obligaciones estatutarias, sino además debe facilitárseles
la posibilidad de ejercer sus derechos, lo que se les veda por el acuerdo
de la Asamblea de Radio Taxi ....... de 31 de enero de 1999. Sin embargo,
lo más destacable es que al pertenecer a la citada asociación
cada taxista ha tenido que efectuar una inversión importante en
su vehículo, sin que se pueda amortizar la misma, pues al privárseles
del derecho a usar el radioteléfono instalado en su taxi, es obvio
que su clientela disminuye, ya que no se les pueden encomendar servicios
por radioteléfono, con lo que se les ocasiona un perjuicio económico
indudable al obtener menos beneficios, pues es lógico que al disminuir
la clientela correlativamente también menguan sus respectivos ingresos.
Por otro lado, en cuanto a la cuestión de la procedencia de la suspensión
del acuerdo de 31 de enero de 1998, tal posibilidad puede acordarse al
amparo del artículo 1428 de la LEC, ya que en nuestro ordenamiento
procesal se regulan, aparte de la LEC, una serie de medidas determinadas,
caracterizadas por adoptarse en función de la pendencia actual o
previsiblemente inmediata de un proceso, por su provisionalidad dependiente
de ese proceso, porque se proyectan, en diversos modos, sobre la misma
situación jurídica a la que afectará la sentencia,
como sucede en los supuestos de a) la suspensión de acuerdos sociales
impugnados de las Sociedades Anónimas (art. 120 LSA); b) las medidas
dirigidas al cese inmediato de las Intromisiones ilegítimas en los
derechos a la intimidad, honor y propia imagen (art. 9.2 LO 1/1982, de
5 de mayo); c) el requerimiento de cesación de actos que violen
el derecho del titular de la patente o del licenciatario, y la retención
y depósito de objetos producidos o importados con violación
de aquel de4echo y de los medios exclusivamente destinados a tal producción
o a la realización del procedimiento patentado (art. 134-1ª
y 2ª de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes); y d) la suspensión
de la actividad de reproducción, distribución y comunicación
pública y el secuestro de ejemplares producidos o utilizados y del
material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación
pública, todo ello en violación de derechos de propiedad
intelectual (art. 136.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).La solicitud
instada en el presente procedimiento es similar a las previstas en las
leyes especiales citadas anteriormente, por lo que es perfectamente admisible
su concesión al amparo de las medidas innominadas del artículo
1428, si bien deberá fijarse una fianza de DOSCIENTAS MIL PESETAS
(200.000 ptas.) para responder, en su caso, de los perjuicios que podrían
irrogarse por la adopción de dicha medida, en cumplimiento de la
contra
cautela exigida por el párrafo II del artículo 1428 de
la LEC. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación
interpuesto contra el auto de 25 de marzo de 1999, dictado por el Iltmo.
Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarragona,
revocándose la resolución recurrida en el sentido de estimar
la solicitud de medida cautelar innominada y acordar la suspensión
de los efectos del acuerdo de 31 de enero de 1998 de la Asamblea de la
Agrupación Radio ....., requiriendo asimismo a la Junta Directiva
y a la Comisión de Disciplina de la "Agrupación" para que
no se incoen más expedientes sancionadores derivados de los incumplimientos
del acuerdo de 31 de enero de 1998 hasta que no recaiga sentencia firme
en el procedimiento principal.
SEGUNDO.- Conforme el artículo 896, párrafo tercero,
de la LEC, a sensu contrario, no procede efectuar especial pronunciamiento
respecto las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española,
1, 2 y 9 de la LOPJ, el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
DISPONEMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de marzo de 1999, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, efectuando el siguiente pronunciamiento:
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la solicitud de adopción de medidas cautelares innominadas efectuada por Don A. E. R. S., Don C. B. N., Don G. N. de la T- y Don J. M. P. y, en consecuencia, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS la suspensión de los efectos del Acuerdo de 31 de enero de 1998 de la Asamblea de la Agrupación Radio Taxi T. y, asimismo, ORDENAMOS que se requiera a la Junta Directiva y a la Comisión de Disciplina de la Agrupación referida para que no incoe más expedientes sancionadores derivados de los incumplimientos de dicho acuerdo mientras no recaiga sentencia firme en el juicio declarativo. Para la efectividad de dicha medida los solicitantes deberán prestar previamente la fianza de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 ptas.). Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.