Obligaciones bilaterales. Ejercició de la facultad resolutoria tácita o sobreentendida del artículo 1.124 del Código Civil. Opción entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato. Resolución del contrato. Indemnización de daños y perjuicios.
Incumplimiento de entrega de las casas de madera estilo americano. Defectos en la obra.
Sentencia de 19 de enero de 2004 de la Sección
3º de la AP de Tarragona (Rollo 360/2000)
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Defecto legal en el modo de proponer la demanda en un doble sentido: a) no se han subsanado los defectos que provocaron que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial decretara la nulidad de actuaciones; y b) no se establecen las causas por las cuales debe apreciarse la teoría del levantamiento del velo; 2) Error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la responsabilidad de los administradores y el levantamiento del velo; 3) Error en la valoración de la prueba respecto la existencia de defectos constructivos; 4) Error en la apreciación de la prueba en relación a las indemnizaciones solicitadas; 5) Las costas deben imponerse a los actores; y 6) Incongruencia de la Sentencia dictada. Por cuestiones lógico formales procede analizar, en primer lugar, las cuestiones relativas al defecto legal en el modo de proponer la demanda y a la incongruencia de la Sentencia recurrida. Respecto la primera cuestión se indica que no se subsanaron los defectos de que los actores expresaron que ejercitaran la acción de cumplimiento o de resolución del contrato, o bien una de ellas y la otra de forma alternativa o subsidiaria. Al respecto debe indicarse que, como ya declaró esta Sala en la Sentencia de 29 de enero de 2002, es incompatible el ejercicio conjunto de las acciones de cumplimiento o resolución del contrato, si bien no existe óbice procesal para que pueda ejercitarse una de ellas como petición principal y la otra de forma subsidiaria o alternativa. En el presente caso, en la comparecencia celebrada el 2 de abril de 2002 la parte actora opta obviamente por el ejercicio de la acción de resolución del contrato, como también lo manifiesta al contestar al recurso de apelación. Así se infiere de las declaraciones expresadas en dicha comparecencia, así como también de las contestaciones de los demandados, quienes únicamente se ratifican en el escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto, una vez subsanado el error relativo a la acción ejercitada, tal alegación decae por su base. También debe desestimarse la cuestión relativa a que en la demanda deben expresarse la causas por las cuales debe apreciarse la teoría del levantamiento del velo. Efectivamente, si se aplica o no esta tesis, procedente del Derecho Americano, es una cuestión que debe decidir el Juez o Tribunal al examinar la prueba practicada, pero ello no implica que deban expresarse la causas para apreciarla en la demanda, pues su aplicación depende del análisis y valoración de la prueba que efectúen los Tribunales, razón por la que no puede estimarse que exista un defecto procesal por no indicarse dichas causas, máxime cuando en el ordenamiento jurídico español existen mecanismos, como la simulación, el fraude de ley o los negocios fiduciarios para averiguar, generalmente por medio de presunciones, el substrato de un negocio jurídico, incluido el societario.
Por último, en cuanto a la alegación de la incongruencia,
sí debe indicarse que el apelante tiene razón en cuanto al
pronunciamiento de la Sentencia apelada, ya que, por un lado, acuerda la
resolución del contrato de compraventa de la vivienda de madera,
estilo americano, sin embargo seguidamente, entre los pronunciamientos
condenatorios, incluye algunos que son propios del cumplimiento del contrato.
Se observa, por lo tanto, una incongruencia entre la demanda de resolución
del contrato y algunas de las indemnizaciones concedidas, que son propias
del cumplimiento. No obstante, como esta cuestión afecta ya al fondo
del asunto, volveremos sobre el tema una vez hayamos analizado las demás
alegaciones del recurso de apelación.
SEGUNDO..- Las obligaciones bilaterales, recíprocas o
sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos,
pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras,
pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título
de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra,
hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo
entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse,
por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según
la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se
establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación
de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y,
por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo,
según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones
bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según
un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación
de la otra una compensación suficiente a su propia prestación.
Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada
parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen
a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante,
lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos
específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga
a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se
obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de
la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas
por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones
recíprocas (Excepción "non adimpleti contractus");
b) Compensatio mora; c) la posibilidad de resolver el contrato cuando
uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose
la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria
(resolución por incumplimiento); y d) cuando una de las partes,
por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir
su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla
o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en
nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría
de los riesgos). En el caso enjuiciado, la acción ejercitada
es la del artículo 1.124 del Código Civil, que concede la
opción a pedir al cumplimiento del contrato o la resolución
del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos
casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria
tácita o sobreentendida, aunque la doctrina discute la configuración
jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha
venido señalando de forma reiterada las características,
requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede
destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989, según
la cual: "La resolución del contrato bilateral por incumplimiento
mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace
saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo
negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos
(Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942,
entre otros), viene también admitida por el Código Civil
patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando
que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción
de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento
o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo
a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación
del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración
resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el
otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez,
quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente
actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias
de 16 de noviembre de 1956, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967, 21
de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977, entre otras -;
pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de
la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente,
puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere
sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a
pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola".
Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción
no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento
evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras,
la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró:
"Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 (RJ 1998\4037) siguiendo
doctrina reiterada de esta Sala, «el problema de incumplimiento o
cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el
número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la
reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación
de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada
inactividad o pasividad del deudor (sentencia del Tribunal Supremo de 10
de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal
de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería
tanto como exigir dolo (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre
de 1983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes,
sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento
(sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985)»". La acción
de resolución implica, por lo tanto, una derogación del principio
de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual
en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas
susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que
ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no
ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de
perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del
contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento
de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos
contractuales producidos. Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado
porque las partes no quieren que subsista el contrato mas que en el caso
de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento
contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación
bilateral. En definitiva, para la apreciación de la acción
resolutoria se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones
recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que
le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento
a que se obligó. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: "Reiterada doctrina jurisprudencial
exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el
artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil,
la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo
contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad
de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían,
estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre
arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado
se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que
de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine,
y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las
obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia
del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es
la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera
de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que,
en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por
parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable
por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando
ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados
actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho,
cuando la base para la determinación del incumplimiento esté,
más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica
de los mismos - Sentencias de 21 junio 1966, 8 febrero 1980, 21 marzo 1986,
29 febrero 1988, 28 febrero 1989 y 16 abril 1991 -; por su parte, la Sentencia
de 25 noviembre 1992 dice que el incumplimiento que produce la resolución
contractual o en el que puede basarse la excepción «non adimpleti
contractus» esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de
Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación
principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en
un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones
especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno
son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción
o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia
de 3 diciembre 1992". También en idéntico sentido se pronuncia
la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998.
TERCERO.- En segundo lugar, procede analizar las alegaciones
relativas al error en la valoración de la prueba, relativas a la
responsabilidad de los administradores y a la existencia o inexistencia
de defectos constructivos. Sin embargo, ambas alegaciones tienen un nexo
común: si existió un incumplimiento por parte de la sociedad
demandada, puesto que este incumplimiento es el que sirve para señalar
si se produjo un daño o perjuicio a los actores. Realmente, lo que
sucede es que se ejercitan dos acciones distintas contra los demandados.
Concretamente con la sociedad se ejercita, a parte de la petición
de resolución contractual, la acción de indemnización,
que tiene su fundamento en el artículo 1.124, párrafo tercero,
y, por lo tanto, implica existencia de incumplimiento contractual. Por
el contrario, la acción contra los administradores es una acción
de responsabilidad individual del artículo 135 de la LSA, en cuanto
su actuación ha podido causar daños a terceros. Por lo tanto,
en primer lugar, examinaremos si existió incumplimiento contractual
no sólo en lo relativo a la dilación en la entrega de la
casa, sino también en cuanto a los defectos constructivos enunciados
en la demanda. Procede, en consecuencia, examinar las pruebas testificales,
documentales y la prueba pericial practicadas en la instancia. En primer
término, debe indicarse que con la demanda, aparte de los contratos
de compraventa, se aportan distintas escrituras públicas y documentos
privados, en los que se adjuntan fotografías del estado de las obras
en la vivienda, en las que se observan ciertos defectos tanto en el interior
de la casa de madera, como en el exterior y el muro colindante (vid. documentos
14, 18 y 25 de la demanda). También con la demanda se aportan diferentes
cartas dirigidas a los demandados para que terminaran la obra dentro del
plazo, indicándoles los desperfectos visibles y preocupándose
de las razones de la tardanza o demora en la entrega de la vivienda (vid.
documentos 8, 11, 15, 18, 22, 26, 28 y 38). De estos documentos se deduce
que la vivienda no se había entregado en la fecha pactada inicialmente
en el contrato. Sin embargo, son las declaraciones de los testigos ANGEL
ROGJAS NAVARRO (pp. 562), JORDI IZQUIERDO CASES (pp. 563 y 564), RAMÓN
MONTOYA ROSA (pp. 565), CARMEN GARCÍA GUILLEMAT (pp. 566 y 567),
LUIS ANTONIO ROMAN MAÑAS (pp. 568), RICHARD GANDÍA MARTORELL
(pp. 569), ANGEL GASULLA ROIG (pp. 585), JUAN AGLIBERTO MIRALLES MESTRE
(pp. 585), EUSEBIO PEÑALVER (pp. 593), OLGA REC IO (pp. 598), FRANCISCO
SORANDO SANZ (pp. 604), MARÍA DELS ANGELS ALEGRE LLAVERIA (pp. 677
- 678), JUAN ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ (pp. 682) y JUAN JOSÉ
BOCANEGRA RAMOS (pp. 872), las que acreditan que existieron retrasos en
la entrega de la vivienda, que existían muchos desperfectos y les
causaron perjuicios a los actores; que se reunieron en varias ocasiones
con los responsables, pero que no se lograron acuerdos, si bien reconocieron
los desperfectos de la vivienda. Entre estas declaraciones podemos destacar
ciertas expresiones del testigo JOSÉ BOCANEGRA RAMOS, quien, en
su condición de carpintero, afirmó que "todo lo que es la
base de la vivienda se tenía que haber cambiado porque se mojó
y no se cambió, ni se hicieron respiraderos" (pregunta 5); "el modo
de trabajo, indicado por los demandados, no era el más correcto"
(pregunta 6); y que el retraso en la obra era importante.
Ahora bien, la existencia de los defectos y desperfectos constructivos
se acredita por medio de la prueba pericial emitida por el Arquitecto Don
JOSÉ MARÍA GRANDES CARRERAS (pp. 1021 - 1027). En dicho dictamen
el perito citado examina de forma exhaustiva los extremos que se le solicitaron
y concretamente constata los siguientes defectos: a) abandono de la parcela,
llena de residuos e incluso con una caravana abandonada; b) falta de conexión
de la red de desagüe a la alcantarilla o red general de urbanización;
c) falta de ejecución de la puerta de acceso para vehículos
en la valla de la parcela e inexistencia de rampa o pavimento para acceder
el coche hasta el garaje; d) falta de construcción del muro de contención
en el fondo y derecha de la parcela; e) falta de conexión de los
servicios de agua, luz y gas en la valla de la parcela, sin ningún
tipo de conexión; f) existe un poste y la antena de televisión,
pero no hay conexión hasta el interior del inmueble; g) falta de
ejecución de la ventilación del forjado sanitario; h) falta
de colocación de remates y otros defectos en la madera; i) falta
de recubrimiento decorativo en todos los extremos de las cabezas de vigas;
j) falta de barnizado de marcos de puertas, falta de colocación
de zócalo en la sala comedor de la planta baja, falta de encimera,
lavabos y grifería; k) defectos en la calidad de la madera de los
armarios; l) falta de mecanismos de calefacción, eléctricos,
de distribución de la calefacción y su prueba de estanqueidad;
y m) falta de montaje y acabados en mobiliario de cocina. Posteriormente,
el perito las obras de reparación que deberían efectuarse
y los repasos por contratos, y concluye: "En general falta realizar las
terminaciones y repasos previos a la entrega de un producto terminado,
si bien el abandono ha producido una degradación de los materiales,
por lo que también hay que realizar una reparación general
del conjunto". Al respecto debe indicarse que ciertamente la prueba pericial
no vincula a los Jueces y Tribunales, quienes deben valorar los informes
periciales según las reglas de la sana crítica (artículos
632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 348 de la Nueva LEC), ya
que la prueba pericial tiene como finalidad el auxilio al Juzgador en determinados
aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener
conocimientos especializados, son llamados al proceso, generalmente a instancia
de parte, aunque es posible su intervención en virtud de las diligencias
previstas con carácter complementario en el artículo 340
de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, para aportar las máximas
de experiencia que el juez no posee o puede no poseer, y para facilitar
la percepción y la apreciación de los hechos objeto de debate.
De ahí que el artículo 632 de la LEC de 1881 disponga que
"los Jueces y Tribunales apreciarán las prueba pericial según
las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al
dictamen de los peritos"; y ello es así por dos razones: a) la prueba
pericial no es un medio probatorio stricto sensu, sino que resalta,
respecto de los demás medios de prueba, por su carácter auxiliar;
y b) los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos
no vinculan al Juez, ni constituyen un medio legal de prueba, sino que
el Juez debe valorar dichos informes según las reglas de la sana
crítica, es decir, con criterios lógico racionales, valorando
el contenido del dictamen, y no especifica y únicamente su resultado,
en función de los demás medios de prueba o del objeto del
proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. En el presente caso,
sin embargo, debe darse valor probatorio pleno a los extremos dictaminados
por el perito y que se han expuesto anteriormente, pues las conclusiones
de dicho informe se complementan uniformemente con los documentos aportados
a los autos por los actores y con la declaraciones de los testigos. Atendiendo
a estas consideraciones debe estimarse probado que existe un incumplimiento
claro por parte de la sociedad demandada; incumplimiento que debe atribuirse
exclusivamente a la vendedora, apreciándose los requisitos enumerados
en el fundamento jurídico anterior para la viabilidad de la acción
de resolución del contrato por incumplimiento. En consecuencia,
procedía efectivamente acordar la resolución del contrato
de compraventa de la vivienda de madera, estilo americano.
CUARTO.- Respecto la acción individual de responsabilidad
establecida en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas
y del artículo 69 de la Ley de Sociedades Limitadas, que declara
aplicable a este tipo de sociedades las normas sobre responsabilidad de
los administradores previstas en la Ley de Sociedades Anónimas,
debe señalarse que el artículo 135 contempla la denominada
acción individual de responsabilidad contra los administradores,
destinada a proteger a los socios y a los terceros, tanto si son acreedores
como, en caso contrario, de aquellos actos realizados por los miembros
del órgano administrativo que hayan lesionado directamente sus intereses.
Esta norma opera por completo al margen del régimen de responsabilidad
social de los administradores establecida en los arts. 133 y 134 de la
Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, Texto Refundido de 22 de Diciembre
de 1.989, como lo deja entrever el comienzo del artículo 135 salvando
"lo dispuesto en los artículos precedentes". Esta acción
de responsabilidad contra los administradores hay que enmarcarla en el
ámbito del Derecho común relativo a la responsabilidad contractual
y extracontractual, de la que constituye un supuesto específico.
Por consiguiente, no sólo se exige un daño directo
-y no meramente reflejo como en la acción social- en el patrimonio
de socios o terceros, sino que este daño venga originado por una
acción antijurídica o culpable de los administradores en
cuanto tales, es decir, actuando investidos de su cargo o directamente
como órganos de la sociedad, con la salvedad de sus actuaciones
representativas frente a terceros, que deben imputarse jurídicamente
a la persona jurídica, sin que puedan reclamarse contra los socios
deudas derivadas de incumplimiento de un contrato, ya que la acción
individual de responsabilidad tiene carácter extracontractual cuando
la ejercitan terceros y carácter contractual cuando la ejercita
un socio, lo cual entronca con la finalidad de esta acción que es
tratar de defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas,
socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses
por la actuación de los administradores de la sociedad (Sentencias
del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985 y 12 de 1989). De acuerdo con
su naturaleza extracontractual cuando se ejercita por terceros contra los
administradores, el plazo de prescripción entonces es el plazo de
un año del art. 1968 del Código Civil relativo al ejercicio
de la acción de responsabilidad extracontractual (vid. la Sentencia
del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1999), pues como ya ha indicado
esta Sala, en otras ocasiones, es aplicable un plazo distinto, según
que la acción sea ejercitada por los socios (plazo de cuatro años)
o por los terceros (plazo de un año). Claramente la jurisprudencia
ha precisado que para que prospere la acción de responsabilidad
contra los administradores de la sociedad anónima deben concurrir
los siguientes requisitos: a) un daño o lesión directa que
no afecta de modo genérico al interés colectivo del ente
social, sino a una persona concreta y determinada; b) una conducta negligente
en el desempeño de su cargo por los administradores, que, a tenor
de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (Texto
Refundido), puede ser leve, a diferencia de la Ley anterior que exigía
que se tratara de una conducta maliciosa, con abuso de facultades o interviniendo
negligencia grave; y c) una relación de causalidad entre el acto
y el daño, que debe ser precisa, clara, directa y probada (Vid.,
entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992,
19 de diciembre de 1992 y 9 de julio de 1999, así como las Sentencias
de la A.P. de Madrid 5 de noviembre de 1997 - Sección 13ª -;
de la A.P. de Valencia de 1 de diciembre de 1997 - Sección 8ª;
y de la A.P. de Tarragona de 14 de febrero de 2000 - Sección 3ª
- (rollo 250/1999), de 3 de marzo de 2000 - Sección 3ª - /rollo
26-1999/ y de 23 de mayo de 2000 ). En el presente caso, ya se ha indicado
que la sociedad demandada debe responder frente a los compradores de la
indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia
de su incumplimiento contractual, tal como lo prevé en el artículo
1.124, párrafo segundo, al disponer que "el perjudicado podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,
con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
Ahora bien, en el presente caso, pese a que al poco tiempo de constituir
la sociedad se nombró como Administrador único al Sr. FCO.
JAVIERE MOIX PERALTA, si bien la sociedad también estaba formada
por los Sres. ARTEMIO MOIX PUIG, y ALFONSO JOSÉ JIMÉNEZ LAVILLA,
aunque éste último sólo poseía un 10% de las
participaciones, mientras que el resto era controlado por los Sres. ARTEMIO
MOIX y FCO. JAVIER MOIX. Sin embargo, cuando se constituyó la sociedad
los tres eran administradores mancomunados, constitución que se
efectuó un día antes de celebrar el contrato de compraventa,
si bien posteriormente se nombró sólo un administrador y
la sociedad era controlada en un 90% por la familia MOIX, quienes fueron
los que adoptaron todos los acuerdos de la nueva sociedad, ocupándose
incluso entre los dos de pagar a todos los empleados antes de acordar el
finiquito de su relación laboral. Por otro lado, el escaso capital
con que se constituyó la sociedad, los problemas derivados en la
ejecución de las obras, no sólo en esta vivienda, sino en
otras obras, así como el retraso en la entrega de la obra, la cual
padecía los defectos constructivos arriba descritos, demuestran
la conducta negligente de los Sres. MOIX, quienes conociendo la situación
de la obra no intentaron llegar a una solución para arreglar el
problema, causando con su acción unos perjuicios materiales y psicológicos
a los actores, especialmente al acto Don JUAN ANDRÉS ROJAS NAVARRO,
según se ha acreditado por medio de los documentos aportados. Es
cierto que también fue administrador durante un tiempo D. ALFONSO
JOSÉ JIMÉNEZ LAVILLA, pero éste no tuvo papel de decisión
alguno y únicamente se encargo de efectuar ciertos actos y contratos
en virtud de los poderes concedidos, pero como representante, no como administrador,
pues quienes tomaron las decisiones fueron los Sres. ARTEMIO MOIX y FCO.
JAVIER MOIX, razón por la que ambos deben responder de los daños
causados a terceros que contrataron con la sociedad. En consecuencia, también
debe desestimarse esta alegación del recurso.
QUINTO.- Respecto a las indemnizaciones solicitadas debe indicarse
que los daños psicológicos se han acreditado por medio del
informe del PERE MATA (pp. 701), del informe del Instituto Social de la
Marina (pp. 708) y de la testifical del Dr. CERUELO CARO, por lo que no
puede estimarse que exista un error en la valoración de la prueba.
Como tampoco se aprecia dicho error respecto la valoración de los
daños materiales. No obstante, como se ha indicado ut supra, la
Sentencia no es congruente con la estimación de la resolución
del contrato, pues las indemnizaciones relativas al coste de las deficiencias
que afectan a partidas de obra no terminadas o mal ejecutadas de las detalladas
en el proyecto, que se valoraron en 3.294.400 ptas.; y las relativas al
coste poe el deterioro del conjunto por abandono, tienen relación
con el supuesto en que se hubiera acordado el cumplimiento del contrato,
pero no su resolución, ya que la resolución supone devolver
las costas al estado anterior, con la restitución del precio que
se había pagado. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones
expuestas debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia de 3 de abril de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, revocando
parcialmente la misma en el sentido de excluir de la indemnización
las cantidades relativas al coste de la deficiencias que afectan a partidas
de obra mal ejecutadas o no terminadas; y las relativas al coste por el
deterioro del conjunto por abandono, confirmando los demás extremos
de la Sentencia apelada.
SEXTO.- Las indemnizaciones excluidas en esta segunda instancia se referían al supuesto en que se hubiera acordado el cumplimiento del contrato, no la resolución, por lo que se debía condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia, ya que en los supuestos de acciones ejercitadas de forma subsidiaria o alternativa se considera que la estimación es íntegra si se estima una de las acciones ejercitadas. De todos modos, dado el incumplimiento evidente del contrato existen justos motivos para imponer las costas de primera instancia a la empresa demandada y a los administradores condenados, salvo al demandado absuelto, de cuyas costas no procede efectuar pronunciamiento, ya que era difícil prever si este demandado tenía o no responsabilidad en la empresa.
Respecto las costas de primera instancia no procede efectuar pronunciamiento
alguno, dado que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
1) Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de abril de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCOMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de excluir de la indemnización las cantidades relativas al coste de la deficiencias que afectan a partidas de obra mal ejecutadas o no terminadas; y las relativas al coste por el deterioro del conjunto por abandono.
2) Se confirman los demás extremos de la Sentencia apelada.
3) No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.