Pensión compensatoria: Naturaleza jurídica; límite temporal.
Sentencia de 12 de noviembre de 1.999 de la A.P. de Tarragona -SECCIÓN 3ª -. Rollo 271/1999.
Ponente: Agustín
Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado
se circunscribe a la cuestión de la pensión compensatoria
establecida por la sentencia apelada, solicitando se exonere al apelante,
actor en la instancia, del pago de dicha pensión debido a que es
desproporcionado su importe, y, subsidiariamente para el caso de que no
se suprima la misma, se limite su duración mediante la fijación
de un plazo. Al respecto debe señalarse que la pensión compensatoria
del art. 97 del Código Civil, de la que el demandado solicita su
supresión, tiene dos presupuestos fácticos, a saber: a) que
la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico
en relación con la posición del otro; y b) que ello implique
un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así
la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución
judicial, teniendo en cuenta, en su caso, las circunstancias que menciona
el citado precepto, siendo significativo que la última circunstancia
específica - número 8- sea, la de caudal y medios económicos
y las necesidades de uno y otro cónyuge, lo que revela que estos
últimos elementos constituyen más bien la base real o material
de la efectividad de la pensión, que viene determinada esencialmente
en función de las demás circunstancias precedentes, pues,
en el caso de ser las mencionadas en el número octavo las fundamentales
para la fijación de la cuantía de la pensión, se hubiera
mencionado en primer lugar y no en el último. Por ello debe adoptarse
un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión
compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión
compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación
desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados
contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en
favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento
de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico
como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata
de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no
pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no
es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión
sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende;
tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es
conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien,
los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por
último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad
judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias
de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria
no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio,
a diferencia de las medidas adoptadas en relación a los hijos menores,
cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual,
en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según
concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos
de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada,
motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso,
consta acreditado que la demandada en fecha de 17 de julio de 1997 solicitó
empleo en la Oficina de Empleo (vid. el certificado de 31 de julio de 1997
–folio 52-, relativo al documento 12 de la contestación a la demandada),
así como que está pagando un alquiler de su vivienda habitual
(vid. folio 45, relativo al documento 1 de la contestación a la
demanda) y que carece de ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena.
Asimismo el actor, al absolver posiciones, reconoció que su esposa
trabaja antes de contraer matrimonio (posición 2ª) y que al
principio de la separación matrimonial sufrió un notable
empeoramiento económico. Por el contrario consta que el actor percibe
unos ingresos mensuales brutos de cien mil pesetas (100.000 ptas.) –vid.
certificado del Administrador de la entidad S. P. S. P. O., S.L., así
como los impresos de las nóminas de julio y agosto de 1997. Sin
embargo, es evidente que estos ingresos no son los únicos que percibe
el actor, como se desprende de que sea socio de la entidad referida, como
lo reconoce el propio actor quien afirmó que "en los últimos
años, por medio de préstamos, ha invertido más de
10 millones de pesetas en la sociedad S.P.S. P. O., S.L." (posición
12); que "actualmente ostenta como socio el 37% de las participaciones
sociales de S. P. S. P. O., S.L." (posición 13); y que "se han hecho
varias inversiones (se refiere a la referida óptica), una de ellas
para abrir una tienda en el centro de Tarragona, calle Lleida, y la otra
para seguir con esa porque es una ruina" (posición 15). También
se ha probado que el actor vendió la vivienda familiar, obteniendo
el precio de cuatro millones ochocientas mil pesetas (4.800.000 ptas.).
Estos datos indican que el actor tiene unos ingresos superiores a los señalados
en las nóminas, mientras que la demandada carece de ingresos independientes,
subsistiendo la situación de empeoramiento económico y desequilibrio
que existía con anterioridad a la separación matrimonial,
por lo que, no habiéndose acreditado un cambio sustancial de las
circunstancias se estima acertado mantener la pensión compensatoria,
así como el quantum establecido por la sentencia apelada.
Ahora bien es cierto que el otorgamiento de dicha pensión tampoco
debe implicar un enriquecimiento a favor del cónyuge beneficiario
de ella, lo que en algunos casos, como ya se admitió por la sentencia
de esta Sección 1 de febrero de 1999 (rollo514/97), el mantenimiento
de esta pensión de forma indefinida podría ser gravemente
perjudicial para el cónyuge obligado a prestarla, de ahí
que, acudiendo al criterio de equidad, conviene fijar el límite
temporal de cinco años, transcurrido el cual cesará la obligación
de satisfacerla, salvo el caso de que, a través del correspondiente
incidente de modificación de medidas, se entienda que subsisten
la razones para mantenerla en la misma cuantía o bien proceda reducirla
o, en su caso, aumentarla. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones
expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 15 de febrero de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado
Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Tarragona, revocándose
la misma en el sentido de fijar el límite temporal de cinco años
a la obligación del actor de pagar a la demandada la pensión
compensatoria establecida por aquélla, confirmándose los
demás extremos de la misma.
SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de
los procesos derivados de crisis matrimoniales, no procede efectuar especial
pronunciamiento respecto al pago de las costas de esta alzada.