Sentencia de la Sección 3ª A.P.
Tarragona de 29 de septiembre de 2003 (Rollo 296/2001).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la consideración que el Juzgador de instancia al aplicar el artículo 586 del Código Civil y entender, al propio tiempo, que el promotor de la urbanización estableció la servidumbre del artículo 541 del Código Civil, no ha resuelto el problema de la canalización de las aguas, ya que los apelantes, actores en la instancia, han intentado por todos los medios que sus vecinos canalizaran las aguas pluviales para evitar los múltiples perjuicios que les causan en los días que se producen lluvias copias, razones por las que los apelantes solicitan la estimación integra de la demanda, o subsidiariamente se obligue a los demandados a canalizar debidamente sus aguas pluviales por parte de algunos de ellos, y con respecto a los otros que autoricen la realización de las expresadas obras de canalización, con los diferentes pronunciamientos. A fin de deslindar la cuestión, previamente examinaremos la cuestión relativa a la posible existencia o inexistencia de servidumbres sobre los fundos objeto de litigio, ya que en la Sentencia de instancia no se considera aplicable el artículo 37 de la Ley de l´Acció Negátoria, Immisions, Servituds i Relacions de Veïtnage de 9 de juliol de 1990, actualmente modificada esencialmente por la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulació dels drets de superficie, de servitud i d´adquisició voluntaria o preferent, si bien esta última no es aplicable al presente procedimiento ya que el pleito se sustanció antes de la entrada en vigor de esta última Ley. En primer término, examinaremos la servidumbre de destino del padre de familia o propietario, así como su aplicación o no al caso enjuiciado, y, posteriormente, la valoración de las pruebas practicadas, con especial énfasis en la pericial practicada en esta segunda instancia.
La servidumbre aparente recogida en el artículo 541 de nuestro
Código Civil se refiere a la que la doctrina francesa e italiana
denominó destinación del padre de familia o del propietario,
reconociéndose su origen en el derecho intermedio y especialmente
en la doctrina de los postglosadores, quienes la admitían cuando
el propietario de dos fundos destinaba uno de ellos al servicio de otro
con signos visibles, entendiendo constituida la servidumbre por el hecho
de dejar de pertenecer ambos predios al mismo propietario. Sin embargo
puede asegurarse que no tiene un origen mediato en el Derecho Romano, puesto
que ni en este Derecho se reconoce la expresión "destinación
del padre de familia" ni se admite con carácter conceptual, tal
y como aparece en la Glosa y en los ordenamientos jurídicos modernos,
si bien es cierto que en la práctica anterior a Justiniano,
el pater familias en la divisio inter liberis (acto en el que asignaba
a sus descendientes los bienes) añadía una cláusula
que encontramos en uso en el mundo romano en materia de disposiciones testamentarias,
por la que los fundos se asignaban uti nunc sunt ita sint, de modo
que el pater familias pretendía que continuase la situación
existente en los fundos, cláusula que con el devenir histórico
se extendió sobreentendida en todo acto de transferencia, ampliándose
a todas las esferas negociables y no sólo a la familia y las disposiciones
mortis
causa. Esta servidumbre está referida especialmente en materia
de servidumbres de paso entre los fundos y en este sentido encontramos
recogida la doctrina del destino en Bartolo cuando decía
"si domus una susteniat actum servitutes habentis causan videtur imposita",
de ahí pasó a la mayoría de la doctrina y referida
especialmente a las servidumbres continuas y aparentes. En nuestro ordenamiento
jurídico aparece esta figura jurídica por el contacto de
la legislación extranjera - especialmente italiana y francesa -
y por la jurisprudencia, ya que esta institución no estaba recogida
en las Partidas. Aparece por primera vez contemplada en el artículo
540 del Proyecto de García Goyena del año 1.851 y de allí
se recoge en el artículo 541 del actual Código Civil que,
salvo las expresiones "si se enajenase", coincide literalmente con el precepto
antes citado. En cuanto a la naturaleza de esta servidumbre se observan
fundamentalmente dos teorías: a) la voluntarista que reconoce
el fundamento de la servidumbre en la voluntad tácita del propietario,
tesis predominante en la doctrina francesa, así como la italiana
en relación al Código de 1.865 y es defendida por un gran
sector de la doctrina española; y b) la legalista que atribuye
la constitución de esta servidumbre directamente a la Ley, tesis
defendida por la doctrina italiana respecto al Código de 1.942 y
en parte también por un sector de nuestra doctrina. En cuanto a
la jurisprudencia, aparece recogida en varias sentencias, así en
la de 3 de marzo de 1942, 21 de junio de 1971, 2 de junio de 1972, 30 de
diciembre de 1975, 7 de julio de 198, 13 de mayo de 1986, 30 de mayo de
1986, 31 de mayo de 1986 y 10 de noviembre de 1986, entre otras. En concreto
las sentencias de 21 de junio de 1971, 30 de diciembre de 1975, 7 de julio
de 1983, 13 de mayo de 1986, siguiendo a la doctrina, exigen la concurrencia
de los siguientes elementos: a) dos predios pertenecientes a un solo propietario,
b) existencia de un estado de hecho entre ambos del que resulte por signos
visibles y evidentes que el uno presta al otro un servicio determinante
de una servidumbre, c) que el establecimiento del estado de hecho o signos
demostrativos de la servidumbre lo hubiere sido por el propietario de ambos
predios, de tal modo que existiese, al tiempo de la separación de
los fundos por enajenación de cualquiera de ellos, d) que uno de
los predios sea enajenado por el "padre de familia", y e) que en
la
escritura de enajenación no se exprese declaración alguna
contraria a la pervivencia de la servidumbre.
Ahora bien, en el Derecho Civil Catalán se ha planteado, especialmente
durante la vigencia de la Compilación de Derecho Civil, de sí
es aplicable en Cataluña el artículo 541 del Código
Civil, debido a que se trata de una figura que no proviene del Derecho
Romano, lo cual dio lugar a dos posturas doctrinales: a) Los que defendían
la no aplicación de esta forma de constitución unilateral
de las servidumbres en el Derecho Civil Catalán; y b) Quienes sustentaban
que, al aplicarse supletoriamente el Código Civil, esta figura regía
en el Derecho Civil Catalán. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña examinó esta figura jurídica
en las Sentencias de 5 de febrero de 1990, 9 de noviembre de 1992 y de
3 de febrero de 2000, sin que en ninguna de ellas se haya pronunciado radicalmente
a favor de una u otra tesis, como así lo reconoce en la Sentencia
aludida de 3 de febrero de 2000, en la que se afirma que "esta Sala no
ha llegado a pronunciarse de forma contundente, marginando el tema las
sentencias que se citan, de 5 de febrero de 1990 y de 9 de noviembre de
1992" para señalar, más adelante, que "tal como se ha planteado
la cuestión fáctica en estas actuaciones tampoco en esta
ocasión puede entrar esta Sala en el fondo del tema". Actualmente
la cuestión se resolvía por los Tribunales atendiendo a sí
a los hechos se debía aplicar la Compilación o bien la Llei
13/1990, de 9 de juliol, de l¨Acció Negàtoria, Inmmissions,
Servituds i Relacions de Veïtnatge, actualmente modificada en su título
y en su contenido por la Ley 22/2001, de 31 de diciembre. En primer lugar,
nos referiremos a la interpretación efectuada por la doctrina judicial
de las Audiencias y posteriormente a la interpretación del artículo
7 de la Ley 13/1990 y, por último, a sí en el presente caso
existe o no una servidumbre constituida por destino del padre de familia
o del propietario.
Cuando se trata de hechos anteriores a la Ley 13/1990 la doctrina judicial
más moderna se pronunció, de forma mayoritaria aunque no
unánime, por la aplicación del artículo 541 del Código
Civil, pudiéndose considerar como exponente en este sentido la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13), en cuyo fundamento
jurídico primero, al referirse a la servidumbre del padre de familia
o propietario, declaró: "No es contraria a este origen y aplicación
la doctrina científica catalana, antigua y buena parte de la moderna,
como lo recuerda pormenorizadamente la Sentencia dictada por la Sala 2ª
de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de mayo de 1982
y que en su conjunto no vacila, con base en aquellos fragmentos del Derecho
romano y de la jurisprudencia, en admitir, por vía directa, la aplicación
del artículo 541 del Código Civil en Cataluña, o,
por vía intermedia, en función del <<signo aparente
de servidumbre>> a que se refiere dicho precepto, y ello tanto porque
patrocinan la existencia de una costumbre favorable en este territorio,
como por aplicación de las leyes romanas interpretadas con el criterio
que preside la doctrina del referido artículo. Las resoluciones
de la Audiencia de Barcelona no han sido, sin embargo, unánimes
y así mientras rechazaron la aplicación del citado artículo
541 del Código Civil las sentencias de la Sala Primera de 15 de
marzo de 1977 (citando en su apoyo la Ley 30, título II, libro VII
del Digesto y 7ª, título IV del mismo Libro VIII), 14 de noviembre
de 1979 (referida a una servidumbre de paso) y 22 de enero de 1981 (para
el supuesto de la <<servidumbre de recibir aguas pluviales procedentes
de una finca colindante>>), tratándose de una servidumbre de acueducto,
el criterio contrario va a ser mantenido por la propia Sala en sentencias
de 3 de noviembre de 1981 y 27 de febrero de 1982 en función de
lo establecido por la Disposición final segunda de la Compilación,
al no contener ésta ninguna referencia de carácter específico
a dicha servidumbre, criterio también mantenido en las sentencias
de la misma Sala de 23 de enero y 18 de diciembre de 1985, 18 de abril
de 1988 y 24 de mayo de 1989 que coincide con el mantenido por las sentencias
de la Sala segunda de la propia Audiencia de 13 de febrero de 1979 y 22
de enero de 1988 y, de forma singular, con las importantes sentencias de
20 de mayo de 1982 de la Sala Segunda, antes citada, y la de 15 de abril
de 1987 de la Sala Tercera, que considera textos básicos para dilucidar
el problema planteado, el párrafo primero del artículo primero
de la Compilación, la Disposición final cuarta y lo también
estipulado por el párrafo segundo del citado artículo primero.
En los últimos tiempos puede decirse que la aplicación del
artículo 541 en Cataluña ha sido jurisprudencia mantenida
con una cierta estabilidad, pudiéndose citar como exponentes
la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1990, la del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 1992 y las de
las Audiencia Provincial de 24 de mayo de 1989 (Sección 11), 14
de noviembre del mismo año (Sección 14), 16 de junio de 1992
(Sección 11) y 27 de julio de 1993 (Sección 16), y si bien
es cierto que el panorama legislativo ha cambiado sustancialmente con la
promulgación de la Llei 13/1990 de 9 de julio de l´acció
negatòria, les immissions, servituds i les relacions de veïtnage,
cuyo artículo 7 sigue la tesis contraria a la del artículo
541 CC, ello viene a confirmar la ausencia de normas propias anteriores
en esta materia y, por ende, a la supletoriedad del Código Civil
para aquellos casos en que la reciente normativa no sea aplicable,
cual acontece en el presente caso, por no poder dársele efecto retroactivo
(artículo 2.3 del Código Civil y Disposición Transitoria
Primera de la Llei)". En este mismo sentido se han pronunciado las Sentencias
de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona de 4
de junio de 1999, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Lleida de 15 de enero de 1998 y las Sentencias de la Sección
2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 3 de octubre de 1995
y de la Sección 3ª de 5 de abril de 2000, por el contrario
la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Tarragona de 1 de julio de 1995 se pronunció sobre la aplicación
exclusiva del artículo 7 de la Ley 13/1990 a todas las situaciones,
tanto anteriores como posteriores a dicha Ley.
Después de la entrada en vigor de la Ley 13/1990 de 9 de julio,
como se ha indicado ya, el artículo 7 de la referida Ley no recoge
la presunción de destino de padre de familia o propietario, sino
que en su artículo 7 se establece: "L´existència d´un
signe aparent de servitud entre dues finques pertanyents a un únic
propietari no es considera, si se`n transmet una, títol suficient
perqué la servitud continui si en l´acte d´alienació
no es disposa així". Según este precepto la mera existencia
de un signo aparente entre las dos fincas de un mismo dueño no presume
la existencia de una servidumbre cuando se enajene una, salvo que se disponga
expresamente en el título de la enajenación. Sin embargo,
la redacción del citado artículo no resolvió la problemática
existente, pues al utilizar el término enajenación parecía
referirse únicamente a la transmisión inter vivos e incluso
no a todos, pues un sector doctrinal entendió que si la separación
de las dos fincas se produce por vía diferente de la transmisión,
como acontece en los casos de división de una comunidad o partición
hereditaria, la existencia de un signo aparente de servidumbre entre las
dos fincas antes de la división o partición se considera
como título para que la servidumbre continúe, si no es que
al practicarse los citados actos, se expresa lo contrario o se hace desaparecer
el signo de servidumbre. Esta tesis se sustenta en la consideración
que en el Derecho Civil catalán (artículo 52 del Código
de Sucesiones) la partición hereditaria se configura como un acto
especificativo o determinativo de derechos, que no implica una enajenación,
pues sólo supone la modificación de una situación
jurídica anterior, agregando esta doctrina, que esta solución
se enlaza con la tradición jurídica catalana, que admite
que en la divisio inter liberos (vid. Digesto 33,3,1) el testador
asignaba las fincas con la intención que se mantuviera la situación
de hecho preexistente (BIONDI). Este criterio parece que es el seguido
por el Tribunal Superior de Justicia, pues en la Sentencia de 3 de febrero
de 2000 (fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo) declaró:
" Nótese que el propietario de las fincas, que lo es en concepto
de particular de una y formando parte de una entidad mercantil de la otra,
falleció en 1965 y es claro que, por entonces, ningún signo
exterior estableció como indicativo de una servidumbre entre ambos
inmuebles. Transmitida la finca B en escritura de Partición de Herencia
y Entrega de Legados, tal cesión no entra en el concepto de «alienació»
que utiliza el texto legal, según la doctrina catalana, porque,
conforme al art. 52 del Codi de Successions, la partición hereditaria
ha de considerarse como un acto especificativo o determinativo de derechos
que no tiene el alcance de alienación, ya que únicamente
comporta la modificación de una situación jurídica
anterior. Y esta solución enlaza con la tradición jurídica
catalana, que admite que en la divisio inter liberos el testador asigna
las fincas con la intención de que se mantenga la situación
de hecho preexistente".
Por último, debe indicarse que la situación futura será
distinta de las normativas del artículo 541 del Código Civil
y del artículo 7 de la Ley 13/1990, pues la nueva Ley 22/2001, de
31 de diciembre, de regulació dels drets de superfície, de
servitud i d´adquisició voluntària o preferent, que
entró en vigor el día 18 de abril de 2002, coherente con
que a partir de ahora las servidumbres únicamente se constituyen
por título, otorgado voluntariamente, o por disposición legal,
en su artículo 8.2 sólo permite la servidumbre del padre
de familia o propietario si se ha pactado expresamente en el título
de enajenación al disponer: "En cas d´alienació de
qualsevol de les finques, dominant o servent, la servitud sobre finca própia
publicada únicament per l´existència d´un signe
aparent, només subsisteix si s´estableix expressament en l´acte
d´alienació". Es decir, en los supuestos en los que se aplique
esta ley no se admitirá presunción alguna de existencia de
servidumbre y se considerará inexistente, salvo que se pacte expresamente
en la escritura pública o documento correspondiente. Expuestas estas
consideraciones, examinaremos las pruebas practicadas a fin de discernir
si concurre en el presente caso la servidumbre de padre de familia o propietario,
teniendo en cuenta que la escritura pública de la compraventa es
de fecha de 11 de noviembre de 1992.
SEGUNDO.- De las pruebas practicadas, en primer lugar, nos referiremos a los dictámenes aportados y a las pruebas periciales practicadas, y posteriormente a las documentales, las testificales y las confesiones judiciales en cuanto sean de trascendencia para el pleito.
Respecto el valor de la prueba pericial, debe indicarse que la función de la prueba pericial es la de auxilio al juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso, generalmente a instancia de parte, aunque es posible su intervención en virtud de las diligencias previstas con carácter complementario en el artículo 340 de la LEC de 1881, para aportar las máximas de experiencia que el Juez no posee o puede no poseer, y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto de debate. De ahí que el artículo 632 de la LEC de 1881 disponga que "los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos"; y ello es así por dos razones: a) la prueba pericial no es un medio probatorio stricto sensu, sino que resalta, respecto de los demás medios de prueba, por su carácter auxiliar, pues va dirigida a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee; y b) los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez, ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juez debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen, y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 declaró: "El perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole, sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en Sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes ( como así lo hizo el Tribunal a quo) y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso. En cualquier supuesto el Tribunal juzgará de la conveniencia o necesidad de la prueba pericial". En el caso enjuiciado existen varios dictámenes periciales, si bien en primera instancia realmente sólo se practicó una pericial, aunque en esta alzada por las razones expuestas en los Autos de 1 de octubre y 19 de noviembre de 2001 se practicó otra prueba pericial.
En primer lugar, examinaremos el informe del Arquitecto Don PERE ALEGRE FORTUNY, aportado como documento 5 de la demanda (pp. 45 y siguientes), ratificado al declarar como testigo (pp. 200). De dicho informe se pueden destacar las siguientes consideraciones y conclusiones: 1) "La parcela 14E dispone de una red de recogida de aguas pluviales en su vertiente sur este que es conducida hasta un vial a través de las parcelas 13E, 12E y 11E (ver planos); la boca de entrada de dicha tubería tiene un diámetro de 110 mm."; 2) La parcela 1E no dispone de una red de recogida de aguas, por lo que toda el agua de la lluvia que cae en su parcela, debido a la pendiente del terreno no tiene otra salidad que las parcelas colindantes 14E y 5E"; 3) "El propietario de la parcela 5E, para evitar que el agua de la lluvia de la Parcela 1E entrara en su parcela, levantó un murete por lo que ahora toda el agua de la lluvia, que recoge la parcela 1E no tiene otra salida que hacia la parcela 14E"; 4) Respecto a las patologías observadas destaca: "debido a la gran cantidad de aguas pluviales que recogen las parcelas 14E y 1E, la tubería de recogida de aguas pluviales de la parcela 14E no tiene el diámetro suficiente para absorber dichas aguas, es por lo que se han producido inundaciones en las edificaciones auxiliares de la parcela 14E afectando a sus muros de cerramiento, sus pavimentos y sus cimientos, ya que se han producido asentamientos diferenciales en los muros de contención, repercutiendo en el pavimento de la edificación auxiliar, en el pavimento de la playa de la piscina con apertura de grietas en la entrega del vaso de la piscina con el pavimento de la playa de la piscina, en las paredes de cerramiento de la edificación auxiliar, en el aljibe y en el encuentro del muro de contención que linda con la parcela 13E, ya que existe una grieta en el encuentro de dicho muro de contención con su cimentación por donde sale agua del aljibe y cuando llueve"; 5) En cuanto al curso actual de la aguas, considera que "el diámetro del tubo de salida de aguas existente en la parcela 14E es suficiente para absorber el caudal de ésta, pero cuando se juntan los caudales de las dos parcelas el diámetro del tubo de saluda de aguas pluviales es insuficiente"; y 6) respecto las soluciones a adoptar entiende que "como la actual conducción de aguas pluviales es insuficiente para recoger el agua de las dos parcelas, una solución sería aumentar la sección de dicha conducción, lo que comportaría la modificación de toda la red a lo largo de las parcelas 13E, 12E y 11E y la otra sacar las aguas pluviales de la parcela 1E por la parcela 5E y dejar que las aguas pluviales de la parcela 14E tengan su salida por donde siempre la han tenido, a través de las parcelas 13E, 12E y 11E", concluyendo que "la solución más económica y más limpia es la segunda, ya que la primera tiene más metros de recorrido, afecta más parcelas y debe levantarse la antigua conducción". Por último, el referido Arquitecto evalúa el presupuesto total de las obras a realizar en la cantidad de 1.914.783 ptas.
También se ha aportó con la demanda un informe sobre valoración de los daños causados por el desagüe de las aguas pluviales, emitido por el Perito Tasador de Seguros D. VICENTE ESTELLÉ PÉREZ, en el que después describir el siniestro y valorar los daños del continente y del contenido, concluye que "la causa eficiente del siniestro ha sido la negligencia del propietario de la parcela 1E, el Sr. AAA, al no tener previsto un sistema de canalización y evacuación de las aguas de lluvias, previniendo posibles tormentas torrenciales que tuviesen el fatal desenlace", agregando más adelante, que "no existe responsabilidad por parte del Sr. BBB, pues éste tenía previsto el sistema de evacuación mediante canalizaciones de las aguas pluviales procedentes de su parcela". Junto a este informe asimismo se acompañan unas fotografías (pp. 34 a 42), en las que se observan ciertos efectos producidos por el desagüe de las aguas pluviales (vid. también declaraciones como testigo, pp. 233). No obstante, este informe sólo tendría trascendencia si se admitiera que procede indemnizar a los actores por los daños causados.
Respecto la prueba pericial emitida en la instancia por el Arquitecto D. CARLOS PENALBA SEDÓ (pp. 269 a 279), deben destacarse las siguientes conclusiones: 1) Habitualmente las aguas en las urbanizaciones no se canalizan y se intenta que las aguas mantengan su curso natural, ya que se trata de urbanizaciones con pendientes del terreno acusadas, no obstante en el proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de EL CATLLAR figura un colector de diámetro de 300 mm., que se inicia en la parcela 1E y transcurre por las parcelas 14E, 13E, 12E y 11E hasta concretar con la red de saneamiento (extremo a de la actora). 2) En cuanto a la solución a adoptar, no comparte la opinión del informe del Sr. ALEGRET, pues entiende que la solución consistiría en "potenciar la evacuación natural de las aguas, siendo posiblemente la vertiente mejor de las parcelas 14E, 13E, 123 y 11E, ya que la pendiente es menos pronunciada, y por lo tanto la velocidad del agua menor, provocando lógicamente, una erosión inferior"; en cuanto al conducto de desagüe considera que parece más lógico potenciar el tubo de diámetro 300 mm, que figura dibujado en el proyecto de urbanización; y, por lo que se refiere al coste, estima que sería más económico el trazado existente, pues en el otro caso el coste sería similar, pero además habría que añadir la compra del derecho de paso de la tubería, a la parcela 5E (extremo c de la actora). Posteriormente, en el acta de aclaraciones, explica que parece más lógico realizar la evacuación por la misma zona proyectada, ya que, en primer lugar, la pendiente no es tan pronunciada, con lo cual la velocidad del agua es menor y la erosión de tuberías y pozos estaría más controlada; y, en segundo lugar, considera lógico que si la red de saneamiento general estaba preparada para recibir más cantidad de agua en el tramo de conexión de este conducto se respetara el proyecto original. Por otro lado, precisa: "El origen de las inundaciones es progresivo en función de la cantidad de superficie que van aportando agua se incrementa la cantidad de ésta a buscar el cauce natural, siendo este progresivo y no ocasionándose un problema grave hasta el momento que las aguas se encuentran con algún elemento que impida su libre circulación.
Con relación a los daños producidos en la finca de la actora el perito emite una conclusión que no es compartida por los restantes profesionales al considerar que "en caso de que no hubiesen concurrido las aguas de la parcela 1E, también se hubiese producido un daño similar, ya que la configuración de la finca, conduce a todas las aguas a punto, que el día del accidente, únicamente tenía como posibilidad de desagüe un conducto de 110 mm., el cual podía taponarse fácilmente (en la actualidad se ha abierto en el muro un aliviadero de cierta amplitud) - extremo d de la actora -.
Más adelante, este perito indica: a) Se trata de una urbanización
con fuertes pendientes (extremo primero del demandado Sr. CCC); b) El agua
que el agua que entra en la 1E actualmente tiene como salida la finca 14E
y finalmente acaba por salir por la 11E, la cual tiene una puerta adicional
en el extremo inferior de la parcela, que facilita la salida del agua (extremo
2 del citado demandado); d) la canalización observada durante la
visita empieza en la parcela 14-E, no se puede considerar si se encuentra
o no obstruida, pero en el proyecto de urbanización figura una tubería
de 300 mm. hasta la parcela 1E (extremo 5 del referido demandado); e) La
parcela 5-E está situada a un nivel inferior a las otras dos, pero
esto se debe a la configuración del terreno, que posiblemente sufrió
alguna modificación durante el proceso de edificación
(extremo 6 del citado demandado).
Respecto a los extremos del demandado Sr. AAA, el perito efectúa
los siguientes análisis: 1) En cuanto a la cuestión de la
valla metálica, precisa que "en alguna parcela existe divisiones
conocidas como mallas de simple torsión, que son totalmente caladas
y en otras existen paredes que impiden el paso del agua, y se desconoce
si son las originales y otras. En todo caso la normativa municipal permite
levantar un muro divisorio. En opinión del perito la salida natural
del agua siempre debe existir aunque sea como aliviadero, para cuando hay
lluvias torrenciales, ya que en casos normales sería el colector
proyectado el que se encargaría de recoger las aguas" (vid.
acta de aclaraciones). 2) No parece evidente que la acumulación
de agua durante unas horas haya dañado a la piscina o producido
grietas en muros de cerramiento u otro tipo de desperfectos (vid. extremos
1 y 2). 3) Un tubo de desagüe de 110 mm. puede taponarse con hojas
secas, ramas u otras sustancias, en un día de lluvias torrenciales.
4) De no existir ninguna barrera, dada la inclinación de la montaña
donde se hallan las parcelas 1-E, 14-E y 5-E, el agua de la lluvia que
entra en la finca 1-E caería naturalmente hacia la finca 14-E y
también hacia las fincas 3-E, 4-E y 5-E. 5) Actualmente el agua
de la parcela 1E únicamente dispone de una zona que permite el paso
del agua hacia la parcela 14-E, en su extremo inferior, en todo el resto
existen muretes más o menos altos que impiden la circulación
del agua; y 6) es probable que el día de grandes lluvias el alcantarillado
público sea insuficiente, pero no se ha podido comprobar la entrada
del agua a la parcela 1-E y también 14-E desde la calle, sin embargo
este extremo, aunque sea posible, no se puede afirmar que ocurra.
En cuanto a la prueba pericial emitida en la vista celebrada en esta
segunda instancia, el perito D. EMILI CELMA LLEIXA, Arquitecto, divide
los extremos en las preguntas de la parte demandante, preguntas de la parte
demandada Sr. CCC y preguntas de la parte demandada Sr. AAA, sin embargo
nosotros vamos a distinguir cuatro aspectos: 1) las fotografías
incorporadas al dictamen, ya que su valor es importante para tener una
idea aproximada del desarrollo de las inundaciones, cuando éstas
se producen, y de los desagües existentes; 2) los extremos relativos
al recorrido de las aguas pluviales; 3) la valoración de los daños
y de las obras a ejecutar para la evacuación de las aguas pluviales;
y 4) los daños causados por el encharcamiento producido por las
aguas pluviales. En primer lugar, respecto a las fotografías deben
destacarse las fotografías 10 y 7, ya que en ella se constata la
diferencia del estado normal del pasillo del fondo de la finca 14-E con
el imbornal (fotografía 10) y su situación cuando se produce
una inundación por el desagüe de las aguas pluviales (foto
7), observándose en esta última que el pasillo desaparece
completamente y sólo se vislumbran la línea de separación
del muro separador del pasillo. Por otro lado, la fotografía 5 también
se refiere a dicho pasillo, si bien muestra una perspectiva aérea
de la zona del imbornal. También son de interés las fotografías
1, 2 y 3, relativas a los lindes entre las parcelas 1-E y 14-E, visto desde
la finca 14-E, la invasión de agua desde la parcela 1-E y el murete
en el linde entre las parcelas 14-E y 5-E. Por último, las fotografías
8 y 9 se refieren a la vista de la calle frente a la parcela 1-E, observándose
en ellas que la calle declina a ambos lados de la puerta, por lo no puede
entrar agua. Por lo que se refiere a los extremos relativos al recogido
de las aguas pluviales, el perito dictamina: 1) "Las aguas pluviales y
de riego correspondientes a la parcela 1-E,, propiedad de los demandados
esposos Sres. AAA - TTT, discurren libremente por la superficie del terreno
siguiendo la pendiente del mismo hasta que, retenidas por el pequeño
murete de la esquina S-E (fotos 1 y 3), sobrepasan éste e invaden
la finca 14-E (fotos 2 y 7), por tanto no se hallan debidamente canalizadas
para la evacuación a la red de alcantarillado general"(extremo
cuestionado a); 2) "el único desagüe que existe en la zona
es el que se inicia en la esquina más hundida de la parcela 14-E
(foto 6) y que, atravesando las parcelas 13, 12 y 11-E, canaliza las aguas
de la parte trasera de la parcela 14-E hasta la red de alcantarillado"
y el perito precisa que "se trata de 110 mm. de diámetro que recoge
únicamente las aguas de la parcela 14-E", por lo que, teniendo en
cuenta estas circunstancias y una vez efectuado el cálculo de una
fórmula aritmética concreta, concluye que "el desagüe
es únicamente suficiente para la parcela 14-E" (extremo cuestionado
b); 3) respecto a la solución del problema de la evacuación
de las aguas pluviales, entiende que "es más económica la
solución a adoptar apuntada por el Arquitecto Sr. ALEGRET, puesto
que significa entubar a lo largo de unos 50 metros a través de
la parcela 5-E, contra los 75 metros que habría que canalizar
a través de las 11-E, 12-E Y 13-E; también es más
eficaz pues la mayor pendiente del terreno a través de la parcela
5-E facilita la evacuación del agua y permite reducir la sección
de la tubería" (extremo cuestionado c); 4) "la solución al
problema anterior puede estar, tal como apuna en su peritaje el Arquitecto
Sr. ALEGRET, en cambiar el conducto de salida de 110 mm. por uno de diámetro
superior, o bien en modificar el sistema de recogida de aguas pluviales
canalizando las de la parcela 1-E a través de la 5-E, sistema que
sería más económico" (extremo 10); 5) "las fincas
14-3, 1-3 y S-E se encuentran sitas en una ladera de pendiente acusada
en dirección N-S" (extremo 1); 6) "el agua que, en días de
lluvia, cae sobre la finca 1-E va a parar a la finca 14-E a través
de una esquina S-E, pues no existe en la finca 1-E ningún desagüe
para recogerla; el agua de lluvia que cae en la finca 14-E junto con la
que recibe de la finca 1-E, es recogida en un imbornal (foto 5) desde el
que, mediante una tubería de 110 mm. aproximadamente, que atraviesa
las fincas 13-E, 12-E y 11-E, se vierte en el alcantarillado, por tanto
no va a parar directamente a las fincas 13-E y 12-E, salvo el caso que
se sobrepase el caudal admisible por la tubería y el agua rebose
por el aliviadero abierto en el muro - foto 10 -" (extremo 2); 7) "paralelamente
al linde de separación de la parcela 14-E con la 5-E y 6-E discurre
un pasillo de acceso al almacén situado debajo de la piscina, que
para salvar el desnivel, se deprime en el terreno (foto 10) encajonado
entre muros; en el fondo de este pasillo existe el desagüe reseñado
y en la base del muro de separación con la 13-E se ha abierto un
aliviadero para las aguas (foto 10), por lo que el muro construido en la
parte inferior, que linda con la parcela 13-E, no carece de desagüe
suficiente tal como se ha comprobado con el cálculo realizado en
el extremo b) de la actora" (extremo 3); 8) "en el caso de que las aguas
pluviales de la parcela 14-E pasaran a través de las parcela 5-E
serían conducidas mediante una tubería enterrada de modo
que no pudiera afectar a los contadores de agua y luz situados en la valla
de la parcela 5-E" (extremo 4); 9) "no existe ninguna canalización
de agua desde la parcela 1-E que pase por la parcela 14-E, ya que la tubería
de 110 mm. aproximadamente se inicia en la parte baja de la parcela 14-E"
(extremo 5); 10) "el terreno declina a partir de la calle de acceso a las
parcelas 1-E y 14-E y la parcela 5-E se encuentra a un nivel más
bajo que las anteriores, pero las aguas que discurren por ésta no
pueden repercutir sobre la parcela 5-E, puesto que se ve impedido su paso
por el muro de separación que muestra la fotografía núm.
4" (extremo 6); 11) "no ha podido constatar la existencia de ningún
cauce natural para el desagüe de las aguas pluviales de las parcelas
objeto de los autos" (extremo 7); 12) "los propietarios de una edificación
de carácter urbano se hallan obligados a canalizar debidamente el
vertido de sus aguas pluviales" (extremo 8); 13) "un conducto de aguas
pluviales de 110 mm. es suficiente para evacuar el agua de la finca 14-E,
pero admite justamente el caudal máximo que recibe ésta durante
una lluvia torrencial, por lo que no puede evacuar el agua que es vertida
desde la finca 1-E" (extremo 9); 14) En cuanto a las obras a realizar para
la reparación de los daños en muros, cimientos y pavimentos
de la parcela 14-E, así como para la canalización de las
aguas de la parcela del demandado Sr. aaa 1-E, hasta llevarlas a
la red de alcantarillado general de la urbanización, el presupuesto
lo distribuye en los siguientes apartados: a) Valoración de daños
2.906,74 €; b) Valoración de evacuación de aguas pluviales
de la parcela 1-E….. 2.033,40 €; y c) Total presupuesto, en el que
se incluyen las partidas anteriores, …. 7.048,58 €(extremo de la pericial
de la actora). 15) "El cambio de tubería de desagüe de la pared
14-E por otra de mayor dimensión conlleva desmotar la existente,
con los correspondientes trabajos de excavación, demolición
y colocar la nueva, todo ello a lo largo de las parcelas 13-E, 12-E y 11-E,
lo cual calcula que ascendería a 3.191,89 €" (extremo 11);
y 16) Por último, respecto a la extensión de la nueva canalización
de aguas que se debería realizar, entiende que "de acuerdo con las
dimensiones de las parcelas 14-E y 5-E la extensión de una tubería
de canalización de las aguas de la parcela 1-E sería menor
si se realizara únicamente a través de la parcela 14-E hasta
la tubería existente, pero en tal caso sería totalmente imprescindible
cambiar el conducto de salida de 110 mm. de la parcela 14-E por uno de
diámetro superior, con las consiguientes obras de demolición
y colocación de nuevas tuberías, arquetas, etc. Estas mismas
obras habrían de realizarse para pasar la tubería a través
de la parcela 5-E, pero a un coste menor puesto que, en cualquier caso,
a menor longitud a canalizar menor será el coste de las obras" (extremo
23).
TERCERO.- De las periciales practicadas consideramos de mayor trascendencia y valor la emitida por el perito EMILI CELMA , que fue practicada en esta instancia, porque se considera más coherente con el resto de las pruebas practicadas, especialmente documentales y en particular del informe del Arquitecto Sr. ALEGRET; además es evidente que no se ha discutido la imparcialidad de esta prueba pericial, a diferencia de la pericial practicada en la instancia.
Respecto al signo aparente de la servidumbre del padre de familia, deben destacarse las declaraciones de los testigos, así, por un lado, los testigos MAGDALENA (pp. 167) y JOSÉ (168) parecen admitir la existencia de una separación por vallas metálicas y la inexistencia de desagües canalizados cuando se vendieron las fincas por la promotora de la urbanización. Por su parte, el testigo PRUDENCIO (169), quien fue Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización, afirma que en principio las fincas estaban separadas por vallas metálicas, pero había parcelas que, en función del desnivel del terreno se efectuaron unos muros de contención (pregunta 9), lo cual ésta en consonancia con la precisión de la testigo MAGDALENA , quien admite que "una lateral y la de detrás son vallas metálicos, y las otras dos con muros. De estas declaraciones se infiere que existiría una servidumbre por destino del padre de familia o propietario, pues si bien cuando se efectuó la segunda transmisión regía la Ley 13/1990, en la que no se presume dicha servidumbre, por lo menos, en las enajenaciones inter vivos, la citada legislación no sería aplicable porque la servidumbre se habría constituido por el promotor, que fue el propietario de las dos fincas.
Es admisible, por lo tanto, que cuando se efectuó la primera
enajenación (2 de mayo de 1989) - del promotor a los vendedores
- existiera una servidumbre de padre de familia o propietario, como así
se deduce de las declaraciones testificales referidas, sin embargo dicha
servidumbre realmente era meramente divisoria o delimitadora de las fincas
en la primera enajenación y cuando se efectuó la segunda
transmisión (11 de noviembre de 1992). Esta conclusión se
deduce del hecho que los primeros adquirentes de la finca modificaron la
configuración externa del jardín al construir un muro, con
lo cual queda claro que las vallas metálicas tenían una función
de limites, pero no de medio idóneo de canalización de las
aguas, pues los propietarios de las viviendas y jardines de la urbanización
no tenían la obligación de soportar el desagüe por el
interior de su finca. Ello se explica porque las urbanizaciones son fincas
urbanas, sometidas al Derecho Administrativo y al Derecho Civil, a las
que es ajena la idea de que el propietario de un fundo tenga la obligación
de soportar las aguas del vecino, especialmente cuando ello produce inundaciones
y graves daños y perjuicios, tal y como se reflejan en las fotografías
aportadas. En síntesis, no puede concluirse que la mera delimitación
de las fincas por medio de algunas vallas metálicas implicara la
creación unilateral (por signo aparente) de una servidumbre de desagüe,
razón por la cual los actores no tienen ninguna obligación
de soportar las aguas, sean o no pluviales o torrenciales, procedentes
de las fincas vecinas, lo que supone que tienen perfecto derecho a exigir
el establecimiento de una servidumbre de desagüe. Esta conclusión
se destaca porque actualmente no existe ya dicha posibilidad de soportar
las aguas a través de las vallas metálicas, pues claramente
la testigo CARMEN (pp. 214), Concejal del Ayuntamiento del CATLLAR,
declara que "las aguas de las fincas 14, 13, 12 y 11 E se hallan debidamente
canalizadas y, en ningún momento, perjudican a los diferentes vecinos
colindantes"; y, por otro lado, de la calle no entra agua a las parcelas,
ni de la finca 2 E entra agua a la parcela 3 E (declaraciones del testigo
JOSÉ A - pp. 212). Estas declaraciones están en consonancia
con las efectuadas pro el actor BBB (pp. 148), al absolver posiciones,
quien precisa "el muro que separa la finca de su propiedad y la finca 13
E fue construido por los anteriores propietarios de dicha finca" (posición
5), "la constructora les dio las viviendas terminadas y no así el
jardín, para que cada propietario hiciera lo que quisiera, así
en algunos las telas metálicas y en otros los muros" (posición
4); "nunca ha habido entre las dos fincas una rejilla metálica"
(posición 3); y "en los días de lluvia las aguas corren debidamente
canalizadas, como las tiene el compareciente"; y, por su parte, la actora
Doña M A(pp. 146) agrega que "la compareciente ha tomado las medidas
que ha podido respecto las inundaciones, lo que no puede evitar es que
el agua que llega de arriba la pueda parar" (posición 12). También
deben tenerse en cuenta las fotografías obrantes en los autos y
las incorporadas en la pericial de esta segunda instancia, así,
por ejemplo, en la fotografía números 10 y 7 de esta pericial
se observa que el pasillo de la 14 E, en la que se halla el imbornal, permite
que las aguas canalizadas de dicha finca salgan sin problema alguno a través
de las canalizaciones existentes, mientras que cuando las aguas pluviales
y especialmente las torrenciales, que provienen de la finca 1 E, inundan
completamente dicho pasillo, produciendo una serie de daños. Por
el contrario, estas inundaciones no se producen en las fincas 11 E, 12
E, 13 E y 14 E, ni en la 3 E ni la mayoría de las demás fincas,
lo cual se explica porque los propietarios de todas estas fincas en su
día canalizaron las aguas de sus casas y jardines, lo cual tiene
una explicación lógica, pues se trata de predios urbanos,
en los que no rigen los principios de la obligación de soportar
las aguas del predio superior (vid. Artículos 552 del Código
Civil y 37 de la Ley 13/199). Por esta última razón carece
de relevancia la alegación de una de las partes demandadas cuando
indica que hay una montaña y por eso existe dicho deber, ya que
precisamente si existe un plano inclinado o vertiente de montaña
todavía existe mayor obligación de canalizar las aguas, como
hicieron la mayoría de los vecinos, sin que pueda admitirse la alegación
que las aguas provengan de la calle, tal como ya se ha indicado ut supra.
En el mismo sentido de las pruebas citadas se pronuncia la pericial del Arquitecto EMILI CELMA, emitida en esta alzada, al precisar que no se ha podido constatar la existencia de ningún cauce natural para el desagüe de las aguas pluviales de la parcelas objeto del pleito; los propietarios de una edificación de carácter urbano se hallan obligados a canalizar debidamente el vertido de sus aguas pluviales; un conducto de aguas pluviales de 110 mm. es suficiente para evacuar el agua de la finca 14 E, pero admite justamente el caudal máximo que recibe ésta durante una lluvia torrencial, por lo que no puede evacuar el agua que es vertida desde la finca 1 E. En el caso enjuiciado es obvio que los demandados Sres. AAA y TTT no cumplieron su obligación de canalizar ni las aguas pluviales ni las de riego, pues claramente lo pone de relieve el perito al señalar previamente que "las aguas pluviales y de riego correspondientes a la parcela 1 E discurren libremente por la superficie del terreno siguiendo la pendiente del mismo hasta que, retenidas por el pequeño murete de la esquina S-E sobrepasan éste e invaden la finca 14 E, por tanto, no se hallan debidamente canalizadas para la evacuación a la red de alcantarillado general; el único desagüe que existe en la zona es el que se inicia en la esquina más hundida de la parcela y que, atravesando las parcelas 13, 12 y 11-E, canaliza las aguas de la parte trasera de la parcela 14 E hasta la red de alcantarillado y canaliza las aguas de la parte trasera de la parcela 14 E hasta la red de alcantarillado; y se trata de 110 mm. de diámetro que recoge únicamente las aguas de la parcela 14 E, por lo que el desagüe es únicamente suficiente para la parcela 14 E", conclusión que obtiene después de efectuado el correspondiente cálculo matemático.
En definitiva, de las pruebas y consideraciones expuestas se concluye
que no existe ninguna servidumbre establecida que obligue a los actores
a soportar las aguas de la finca vecina, pues no claramente se ha acreditado
que no existía un cauce natural para el desagüe de las aguas
pluviales.
CUARTO.- En cuanto a la forma de efectuar la canalización del desagüe existían dos opciones la que consiste en que la canalización se efectúe a través de las parcelas 11 E, 12 E, 13 3 y 14 E, por un lado, y la que consistiría en efectuarla a través de la finca 5 E. Respecto a esta problemática y su solución el perito Don EMILI CELMA entiende que la evacuación de las aguas es más económica la solución a adoptar apuntada por el Arquitecto Sr. ALEGRET, puesto que significa entubar a lo largo de unos 50 metros a través de la parcela 5 E, mientras que en el caso contrario son 75 metros que habría de canalizar a través de la fincas 11 E, 12 E y 13 E; además considera que la solución es más eficaz pues la mayor pendiente del terreno a través de la parcela 5-E facilita la evacuación del agua y permite reducir la sección de la tubería (vid. asimismo los demás extremos relativos a la canalización citados en el fundamento jurídico segundo, párrafo último, al que nos remitimos). De esta prueba, así como del informe del Sr. ALEGRET, se deduce que la forma más idónea para canalizar las aguas tanto desde el punto técnico como económico es que la canalización, a través del procedimiento técnico más adecuado, se efectúe a través de la finca 5 E, pues esta finca está situada en una mayor pendiente y el número de metros a canalizar es inferior que si se adopta la primera de las soluciones apuntadas. Esta decisión se adopta al amparo de lo previsto en el artículo 586 del Código Civil, aplicable supletoriamente, según el cual "el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo". Este artículo, según la doctrina, más que una servidumbre contiene una limitación del dominio por razón de la recogida de aguas pluviales, limitación establecida con carácter de reciprocidad, aunque también se ha indicado que no es un verdadero límite legal, sino una concreta asignación del área de poder atribuido al dueño de un edificio, que no podrá exceder de su propio suelo, obligándole a construir sus tejados o cubiertas de modo que las aguas pluviales caigan en él; y aun así, la caída de la aguas pluviales en su propio suelo le obliga a recogerlas de manera que no causen perjuicio al predio contiguo (vid. al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1982 y 25 de octubre de 1986, relativos a supuestos de la servidumbre natural de aguas y de desagüe de tejados).
QUINTO.- La responsabilidad extracontractual o aquiliana se caracteriza
por los siguientes requisitos, recogidos por reiterada doctrina y jurisprudencia:
a) Una acción u omisión culposa; b) Un daño objetivo,
cierto y concreto evaluable económicamente; y c) una relación
causal entre la acción u omisión culposa y el resultado producido,
circunstancias que efectivamente concurren en el presente caso. Efectivamente
de las pruebas citadas anteriormente, especialmente la pericial practicada
en esta segunda instancia, de las fotografías incorporadas al presente
pleito y del informe del Perito Tasador de Seguros Sr. VICENTE ESTELLÉ
PÉREZ se deduce que la causa de los daños y desperfectos
producidos en la vivienda de los actores, sus dependencias y jardín
son imputables a los demandados Sres. AAA y TTT, ya que no canalizaron
las aguas pluviales, ni tampoco las de riego, pese a que la mayoría
de los vecinos colindantes sí lo han hecho, sabiendo que dicha omisión
producía graves desperfectos y daños en la propiedad de los
actores, razón por la que procede estimar la acción aquiliana
y condenar a estos demandados a indemnizar a los actores, sin embargo no
procede estimar íntegramente la cantidad solicitada por los actores,
pues únicamente se consideran justificados los daños valorados
por el perito Sr. ESTELLÉ, que los valora en un total de OCHOCIENTAS
CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS PESETAS (856.400 ptas.), equivalente
a CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS y SIETE CENTÍMOS (5.147,07
€), ya que los demás daños, valorados en el informe
del Sr. ALEGRET, no está claro que se hubieran producido sólo
como efecto de las inundaciones causadas por las aguas pluviales. Atendiendo,
por lo tanto, a las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos
precedentes y el presente procede estimar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 21 de junio de 2001, dictada por el
Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Tarragona, revocando la misma en el sentido de estimar parcialmente la
demanda interpuesta por Don BBB y Doña M A contra los demandados
DON AAA, TTT, CCC y HHH, condenando a los dos primeros a realizar las oportunas
obras de canalización y desagüe de sus aguas pluviales y de
riego de su parcela, a través de la parcela propiedad de los Sres.
CCC - HHH, y a éstos demandados a permitir la realización
de las obras de canalización a través de la finca 5-E de
su propiedad. También procede condenar a los demandados DON AAA
y Doña TTT a indemnizar a los actores en la cantidad anteriormente
indicada, así como los intereses devengados desde la interpelación
judicial.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación
implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta instancia.
Ahora bien, en cuanto a la segunda instancia, debemos distinguir las acciones
dirigidas contra los demandados AAA y TTT de la dirigida contra los otros
codemandados. A estos primeros demandados, aunque se ha estimado parcialmente
la indemnización solicitada, procede imponerles el pago de las costas
de primera instancia ya que se considera que han litigado con temeridad
al conocer que se evacuaban las aguas pluviales y de riego de su finca
a la vecina, sin que efectuaran acto o conducta alguna para evitar o, al
menos, atenuar los daños producidos a los actores. Sin embargo,
respecto a la acción dirigida contra los demandados CCC y HHH no
procede efectuar especial pronunciamiento en costas, ya que su oposición
estaba legitimada al existir dudas de hecho, especialmente las de viabilidad
técnica de la canalización, sobre la solución del
desagüe de las aguas pluviales.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española,
1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 21 de junio de 2001, dictada por el
Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma,
efectuando los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta
por Don BBB y Doña M A contra los demandados DON AAA, TTT, CCC y
HHH, CONDENANDO a los dos primeros a realizar las oportunas obras
de canalización y desagüe de sus aguas pluviales y de riego
de su parcela, a través de la parcela propiedad de los Sres. CCC
- HHE, y a éstos demandados a permitir la realización de
las obras de canalización a través de la finca 5-E de su
propiedad.
2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados DON AAA y TTT a indemnizar
a los actores en la cantidad CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS y
SIETE CENTÍMOS (5.147,07 €), equivalente a OCHOCIENTAS CINCUENTA
Y SEIS MIL CUATROCIENTAS PESETAS (856.400 ptas.), así como los intereses
legales devengados desde la interpelación judicial.
3) Se condena a los demandados AAA y TTT al pago de las costas de primera
instancia.
4) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de
primera instancia relativas a los demandados CCC y HHH,
5) No se efectúa pronunciamiento específico
de las costas de esta segunda instancia.