Presunción de ganancialidad: Artículo
1361 del Código Civil.
Sta. de 17 de noviembre de 1999 de la Sección 3ª de la
A.P. de Tarragona (Rollo 292/99).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se refiere exclusivamente
a liquidación de los bienes muebles de la sociedad de gananciales,
solicitando el recurrente que no se incluyan los bienes muebles en la liquidación
de gananciales, alegando que son privativos del recurrente, si bien no
existen recibos acreditativos de tal extremo porque no se tuvo la precaución
de guardarlos en su momento. Al respecto debe indicarse que, al interpretar
la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código
Civil, la jurisprudencia ha exigido que debe acreditarse plenamente el
carácter privativo de los bienes para que no se aplique dicha presunción.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995
declaró: "los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera
de los cónyuges, durante el matrimonio (cuando éste, como
es obvio, esté sometido al régimen legal de gananciales)
tienen presuntivamente naturaleza ganancial, cuya presunción iuris
tantum sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba plena
y fehaciente de carácter privativo de los bines, sin que baste para
ello el reconocimiento por el otro cónyuge del expresado carácter
(Stas. de esta Sala de 7 de julio de 1933, 28 de octubre de 1965, 8 de
enero de 1968, 15 de junio de 1982, 10 de noviembre de 1986, entre otras)".Este
precepto recoge la regla de presunción de ganancialidad, vigente
en la regulación del Código Civil –anteriormente en el artículo
1407 del CC y actualmente en el artículo 1361- y tiene un fundamento
de utilidad, ante las dudas que en un régimen comunitario surgen
frecuentemente acerca de la procedencia y carácter de determinados
bienes del matrimonio, si bien al tratarse de una presunción iuris
tantum puede desvirtuarse mediante la prueba de que el bien pertenece
privativamente a uno de los cónyuges, admitiéndose doctrinalmente
que la fuerza de la presunción puede desvirtuarse mediante pruebas
de cualquier clase, incluso por la prueba de presunciones "hominis" del
art. 1.253 del Código Civil, declarando la sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de diciembre de 1992 "que, cual señala el artículo
1.251, las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la
prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla lo prohiba,
caso este último que no abarca el artículo 1.361, aparte
de que, cual tiene repetido esta Sala, no constituyen presunciones en sentido
propio y técnico las llamadas "máximas de experiencia", deducciones
o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica
y vital, también calificadas como juicios hipotéticos obtenidos
de hechos o circunstancias concluyentes determinantes de conclusiones razonables
en un orden normal de convivencia, que, precisamente, por ser razonables,
no cabe impugnar". Ahora bien, para que pueda admitirse la existencia de
la prueba de las presunciones de hombre del artículo 1253 del Código
Civil es menester que exista un hecho base del que pueda partirse y en
el presente caso no existe documento o elemento probatorio de cualquier
índole para deducir que los bienes muebles relacionados en la solicitud
de liquidación de la sociedad de gananciales no tuvieran carácter
ganancial, por lo que no pueden excluirse de dicha liquidación.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 3 de mayo de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado
Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, confirmándose
íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Dado el carácter tuitivo y cuasi familiar de los procesos derivados de crisis matrimoniales no procede efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española,
1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1.214, 1.251, 1.253 y 1.361 del
Código Civil, los citados y demás de general y pertinente
aplicación.
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