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TESTAMENTO: Legado de finca. Interpretación del testamento conforme la voluntad del testador. Indagación de la voluntad del causante: Artículo 675 del Código Civil.

Sentencia de 13 de noviembre de 1998 de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona (Rollo 180/97). 

PONENTE: AGUSTIN VIGO MORANCHO 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS




PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que el Juzgador de instancia no valoró correctamente la prueba, ya que prescindió de la prueba pericial practicada y del documento nº 3 y 3 bis de la demanda, que hace referencia al plano aportada por la actora para justificar la pretensión de que la finca nº 5 allí descrita le pertenece como legataria, según el testamento otorgado por su padre Don D L P en fecha de 26 de septiembre de 1.984 (documento 9 de la demanda). En realidad, el problema debatido proviene de la interpretación de la voluntad del testador, ya que las cláusulas 2ª, 3ª y 4ª hacen referencia a las fincas 2, 5 y 3 respectivamente, estableciéndose en la cláusula 3ª : "lega a su otra hija María Cinta la parcela número 5, de ciento diez metros cuadrados, que linda, al Norte, con su hermano Juan; al Sur y Este con su hermana Teresa, y al Oeste con Bautista Tomas de la misma heredad del término de Deltebre, partida La Cava". Por su parte, en la estipulación segunda al legar a su hijo Juan la finca 2, se establece que ésta es de 240 metros cuadrados y que linda al Norte con su hermana Mª Cinta, mientras que en la estipulación cuarta se prelega a su hija Teresa la parcela 3 de 314 metros cuadrados, que linda, al Norte, con sus hermanos Cinta y Juan, constituyéndose además una servidumbre perpetua de paso en una anchura de dos metros y medio, en favor de su hermana Cinta. Ahora bien, estas cláusulas testamentarias no son claras, ya que se suscita el tema de los lindes de la finca nº 5 y si efectivamente ésta formaría la finca descrita en el documento 3 de la demanda o en la pericial de Don M H, Perito Agrícola Colegiado -vid. folios 141 a 150-, o bien, por el contrario, actualmente esta finca estaría enclavada en la finca número 2 tal y como lo razona el juzgador de instancia. Al respecto debemos tener en consideración que el causante falleció el día 22 de abril de 1988, con anterioridad a la promulgación del Código de Sucesiones de 30 de Diciembre de 1991, por lo que es aplicable la regulación contenida en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y supletoriamente el Código Civil, en virtud de la disposición transitoria 1ª de la Ley 40/1991 de 30 de Diciembre, según la cual "se regirán por el presente Código las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados después de su entrada en vigor". Es, por lo tanto, aplicable a dicho testamento el artículo 675 del Código Civil y tener fundamentalmente en cuenta la voluntad del testador si ésta no puede deducirse del tenor de las palabras empleadas en el testamento, así lo ha mantenido de forma reiterada la jurisprudencia, declarando la Sentencia del T.S. de 26 de abril de 1.997: "Dice la sentencia de 29 de enero de 1985, citando a la de 3 de abril de 1965, que a <a diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos inter vivos, en los que, al interpretarlos debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tendrá también un punto de partida en las declaraciones del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación - causante y heredero- sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o inadecuación de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como se dijo, entre otras, en las Sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944, 3 de julio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado en las de 12 de febrero de 1996 y 9 de junio de 1971, de completar aquel tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático>; igualmente es doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermeneúticas deben ser respetadas en casación, salvo que las mismas puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley y si bien, de acuerdo con el artículo 675 del Código Civil, en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando ésta se expresa de modo oscuro". En el presente caso, la única forma clara de averiguar la verdadera voluntad del testador habría sido si la parte demandada no hubiera discutido el documento número 3 acompañado con la demanda, en el que se describen las fincas 1, 2, 3 y 5, lo cual es complementado por el documento 3 bis, en el que se especifica el número de finca registral, así la 1 es la finca registral 33.956; la 2 la finca registral 18.406, finca registral que constituía la finca matriz de la que se segregaron las otras; y la finca registral 40.102, que englobaría la finca número 3 y la finca número 5, objeto de este litigio y cuyos lindes son controvertidos. No obstante, la demandada niega validez al documento nº 3 de la demanda y aporta la fotocopia de lo que sería el borrador del verdadero plano que habría mandado confeccionar el testador. De ahí se desprende que al no poder averiguar la voluntad del testador por medio del plano que él habría confeccionado, al no constar acreditado cual es dicho plano, debemos acudir a las demás pruebas practicadas, que se ciñen a la confesión judicial de Doña Teresa , al informe del Ayuntamiento de Deltebre (folios 97 y 98), a la certificación del Ayuntamiento del Deltebre y plano (folio 118), a la confesión judicial de Doña María Cinta (folio 122),a la testifical de Don T F (folio 160), practicada como diligencia para mejor proveer, y a la pericial - con sus anexos topográficos- de Don M H. Pues bien, de estas pruebas, las confesiones judiciales de las litigantes no aportan nada nuevo, si se examinan en su conjunto armónico, ya que únicamente se reafirman en sus respectivas pretensiones sin reconocer los hechos discutidos por la parte contraria. Tampoco el informe del Ayuntamiento de Deltebre, ya que las cuestiones administrativas en el año 1974 eran de incumbencia del Ayuntamiento de Tortosa, término municipal del aquel municipio se segregó en fecha de 20 de mayo de 1.977. En cuanto al certificado del Ayuntamiento de Deltebre de 20 de noviembre de 1996, en éste se indica que el inmueble ubicado en la calle Cervantes nº 17 de esta localidad con referencia catastral 87996 18 CF0089N tiene como titular a Doña Teresa , sin que se aporte ningún otro dato de interés para el objeto de este litigio. La cuestión, por lo tanto, se reconduce a dilucidar el valor probatorio del dictamen pericial efectuado por Don M H, tema que analizaremos en el próximo fundamento jurídico junto con la testifical de Don T F, a quien se le consideró autor del documento número 3 de la demanda.

SEGUNDO.- La apelante funda precisamente el recurso de apelación en la prueba pericial practicada, alegando que si 240 m2 son para la finca nº 1, 289 m2 cuadrados son para la finca nº 2, y 314 m2 son para la finca nº3, a la finca número 5 le quean 110 m2 que son los solicitados y que se encontrarían entre la finca nº 2 y la finca nº 3, enclavada entre ambas. El perito Don M H efectúa un estudio detallado de las parcelas, aporta un plano con precisión de los puntos cardinales, especialmente en relación al Norte, ya que el documento nº 3 de la demanda no precisaba la situación geográfica de los lindes, y aporta también otro plano que superpuesto con el documento nº 3 coincide, salvo en algunos matices, con las fincas descritas en el mismo. En el informe el perito, después de tener en cuenta la asignación de superficies descritas en la donación de 15 de mayo de 1.972y en el testamento de 26 de septiembre de 1984, que totalizan un total de 904 metros cuadrados, dictamina la superficie resultante según las inscripciones regístrales, que se elevan a 953´58 metros cuadrados; señala que según las mediciones efectuadas topográficamente, la finca registral nº 33.956 (finca 1), propiedad de Mª Cinta , tiene 258´93 metros cuadrados; la finca registral nº 18.406(finca 2), finca matriz, propiedad hoy en día de Mª Cinta , tiene una superficie de 243´75 metros cuadrados; la finca registral 40.102 (finca 3), propiedad de Teresa mide 314´02 metros cuadrados; el vial (finca nº 4) mide 216´50 metros cuadrados ; y la finca número 5, objeto de la presente litis, tiene una superficie de 106´88 metros cuadrados. De un análisis de este dictamen pericial podría admitirse que efectivamente dichas medidas serían las que correspondían a estas fincas, no obstante el inconveniente de este dictamen es que se fundamente en el documento número 3 de la demanda, de ahí que el valor del dictamen pericial debe conectarse a lo que resulte de los demás elementos probatorios, ya que los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez, ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juez debe valorar los informes periciales según las reglas de la sana crítica, es decir, con criterio lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen, y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. Pues bien, si se examina las declaraciones testificales de Don T F, persona a la que se atribuye la confección del documento nº 3 de la demanda, se observa que no puede admitirse la autenticidad de su contenido, ya que si bien lo reconoce, afirma también que es una fotocopia, que no recuerda haber escrito de su puño y letras los números 3 y 5 porque confeccionó el plano hace años, aunque reconoce que el plano exhibido es de su estilo; que "recuerda que el plano lo hizo a petición del Sr. L P, pero no recuerda exactamente todas las cosas que se hablaron de cambiarlo"; que "no recuerda si el Sr. L P con la creación de la parcela nº 5 deseaba partir en dos mitades la casa existente en la finca"; "que desconoce cual era la voluntad del Sr. D, que no recuerda que se lo dijera"; que "realizó dicho plano sobre 1962, que coincide con el que el testigo tiene en sus archivos, aunque no recuerda las modificaciones posteriores, que es una forma de trabajo común y muy probable que se hagan esas conversaciones y proyectos, aunque no se acuerda de lo que se precisó"; y "que desconoce si el Sr. D L P realizó o mandó realizar otros croquis semejantes al que se le ha exhibido". Del contenido de estas declaraciones es obvio, y así lo apreció el juzgador de instancia, que no puede admitirse la autenticidad del documento nº 3 de demanda, ni menos que este plano reflejara la voluntad del testador, por lo que no puede darse valor probatorio al plano referido y, por conexión con él, al dictamen pericial practicado por las razones anteriormente expuestas. En síntesis de las pruebas referidas no se ha acreditado la pretensión de la actora, a quien incumbía el onus probandi (art. 1.214 del Código Civil), por lo que la única conclusión posible es la razonada de forma pormenorizada por el Juzgador de instancia, quien siguiendo la historia registral de la finca matriz 18.406 llega a la deducción de que actualmente la pretendida finca nº 5 se encuentra englobada en la número 2, propiedad de la actora, quien a su vez la había comprado a su hermano Juan, quien anteriormente había inscrito a su nombre la totalidad de lo que quedaba de la finca 18.406, incluyendo la parte de la finca legada a su hermana María Cinta. De donde se desprende que actualmente la actora es propietaria de la finca nº 5, que está incluida en la nº 2. En consecuencia, estimándose claramente certeras las valoraciones de la prueba efectuadas por el juzgador de instancia, quien de forma pormenorizada analiza los datos históricos y la superficie de cada finca, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 1997, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERA.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 1.997, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
 

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