TESTAMENTO:
USUFRUCTO VITALICIO A FAVOR DE LA ESPOSA.
INEXISTENCIA
DE LEGADO DE PENSIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL CÓNYUGE VIUDO.
Hijos
de dos matrimonios.
Existencia
de diversos testamentos. Principio de favor testamenti: “quam in testamento ambigue,
aut etiam perperam scriptum est benigne interpretari, et secundum it, quod credibile
est cogitatum, credendum
est”.
Legados a favor de
los hijos menores. Dilación temporal de la madre en aceptarlos: 10 años después
de la apertura del testamento.
Sentencia de 26 de
junio de 2014, Núm. 247/2014, de la Sección 14 de Audiencia
Provincial de Barcelona.
Ponente: AGUSTÍN
VIGO MORANCHO. Presidente de la Sección 14 AP Barcelona
946/2012
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña ISABEL P.H., se funda en los siguientes motivos: 1) Determinación de
las pretensiones ejercitadas sin modificación ulterior de la causa de pedir. No
ha existido mutatio
libelli. 2) La Sentencia transgrede el principio interpretativo favor testamenti establecido en el artículo 110 del Codi de Successions. 2) Incorrecta valoración de la prueba respecto del párrafo segundo del apartado 2 de la cláusula Tercera del testamento
del Sr. GUIRAL. 4) Indebida aplicación de
la prescripción, ya que debe aplicarse el plazo de 30 años del Usatge
Omnes Causae, que se recogía en el artículo 344 de
la Compilación de Catalauña, vigente en esa época, no el plazo de 3 años; y 5) Indebida valoración probatoria
de los actos propios de la actora y la demandada.
En primer término,
debe hacerse referencia que este proceso es consecuencia de diversos
procedimientos judiciales anteriores, que han dado
lugar a diversas incidencias procesales en distintas instancias. Incluso en
este proceso, una vez presentada la demanda, la parte actora presentó un
escrito de ampliación. Por estas razones y a fin de entender toda la
problemática discutida procede efectuar una
exposición sucinta del iter judicial acaecido hasta el momento.
El causante Don JUAN G. G. tiene dos hijos de un primer matrimonio con Doña JUDITH PR, Don JUAN MANUEL y Doña ESTHER G.P., ésta última heredera universal y
demandada en el presente proceso. Después del fallecimiento de su primera
esposa contrajo matrimonio con la actora Doña ISABL P.H, apelante en esta alzada, con la que tuvo cuatro hijos Don CÉSAR, Doña MAGDALENA,
Don TOMÁS y Don
FERNANDO G.P-,
menores de edad cuando falleció el causante en fecha de 29 de enero de 2001.
Entre el mes de abril de 1998 y el mes de diciembre de 2000 el causante otorgó
seis testamentos distintos; en los cuatro primeros
testamentos atribuía la administración de los bienes de forma conjunta a su hija Doña ESTHER y a su esposa Doña ISABEL, pero en agosto del año 2000 convocó urgentemente a sus asesores y les
comunicó que quería otorgar un nuevo testamento.
Hasta la fecha había otorgado todos los testamentos ante el Notario MARIANO
GIMENO VALENTN-GAMUZA, pero como se encontraba de vacaciones, pidió que le
buscaran otro Notario, por lo que en septiembre del 2000 otorgó nuevo
testamento ante el Notario D. LORENZO VALDERDE,
protocolo de Don LLUÍS JOU, sin embargo en noviembre del año 2000 se otorgó un
nuevo testamento, que es el vigente. No obstante, el testamento de septiembre
de 2000 es importante, ya que del mismo se infiere un cambio de la voluntad del
testador, quien a partir de esa fecha designa como
única administradora de sus bienes a su hija CRISTINA, quitando a su esposa.
Esta situación se reprodujo en el testamento de noviembre de 2000, lo cual
revela que en agosto de 2000 el causante modificó su intención
inicial sin que se haya determinado claramente el hecho que motivó dicho
cambio.
En el testamento
vigente se instituyó heredera a su hija ESTHER. A su vez en un Codicilo de 5 de diciembre de 2000 (doc. 3 de la
demanda, pp. 79 y siguientes) se modificaron legados
establecidos en el Testamento para proteger los intereses de su hijo JUAN MANUEL, atendidas las circunstancias
personales del mismo, estableciéndose al propio tiempo un régimen de
administración de su hijo ANTONIO. Al respecto el testigo Don M. C. S. (uno de los tres albaceas, que figuran en la escritura de
14 de diciembre de 2001 – doc. 3 bis demanda-), quien acompañó al testador e la Notaría, en el acto del juicio especificó que en
noviembre hizo otras modificaciones testamentarias,
modificando legados de cosa ajena a favor de sus hijos menores, mientras que a su hijo JUAN MANUEL le dejo unas fincas agropecuarias en la
provincia de HUESCA y una pensión vitalicia porque éste había tenido problemas en la infancia y adolescencia, mientras que a los hijos
menores les dejó dividendos; él sabía que a JUAN MANUEL le debía dejar una pensión vitalicia
para su subsistencia.
Como se verá más
adelante en el testamento otorgó varios legados a sus hijos menores, pero la
actora dilató temporalmente la aceptación de los legados a nombre de sus hijos,
lo cual es importante destacar porque demuestra la forma de actuar de la demandante. El testador
falleció en enero del año 2001, pero la actora no aceptó los legados hasta el
31 de mayo de 2011, una vez transcurridos diez años de la apertura del
testamento. En concreto se inició un procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona (autos 271/2000), relativo
a la información de inventario por la heredera y los albaceas. Una vez se
otorgó la escritura de herencia se dio una copia a la actora, pero como ésta no
aceptaba los legados por Doña ESTHER se pidió la autorización judicial para aceptar
los legados (doc. 10 de la contestación), sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 19
de Barcelona desestimo tal petición por entender que Doña ESTHER no estaba legitimada (doc. 12 de la contestación). Posteriormente, en fecha de 20 de septiembre de 2002 los
Albaceas instaron la interrogatio in iure (doc. 13 de la contestación), si bien la
actora solicitó nulidad de actuaciones en cuanto a la competencia objetiva del
Juzgado de Primera Instancia, por lo que se
remitieron las actuaciones al Decanato, quien desestimó tal petición
estableciendo que era competente el
Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Barcelona, resolución contra la que se recurrió alzada ante el Consejo General
del Poder Judicial, órgano que también desestimo dicho recurso. En fecha
de 3 de julio de 2003 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 desestima el recurso de reposición de la
actora y le concede un plazo de 60 días para la aceptación de los legados. No
obstante, la dilación no se agota aquí, ya que la
actora instó un nuevo proceso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona, pretendiendo dar
cumplimiento al plazo de 60 días (doc. 16), pero en lugar de pedir la
autorización para aceptar los legados, solicitó que se requiriera a la Generalitat para que aportara los valores de los bines de
la herencia a efectos de la liquidación del Impuesto de Sucesiones (docs. 17 a
21 de la contestación).
Ante tal
conducta dilatoria Doña ESTHER solicitó un defensor judicial de los
menores, lo que provocó que la actora solicitara una medida especial de
protección de los menores, solicitud a la que se opuso la parte demandada y se
desestimó pro el Juzgado (docs. 23 y 24 de la
contestación), resolución recurrida en reposición por la actora Doña ISABEL, pero que fue desestimada (docs. 25 y 26). Posteriormente,
en fecha de 29 de febrero de 2007 se dictó Auto concediendo autorización judicial a Doña ISABEL para aceptar los legados onerosos establecidos en el testamento de 18 de
noviembre de 2000 de Don JUAN G.G. , quien falleció el día 29 de enero de
2001. Contra este Auto recurre la actora en apelación, recurso que se desestimó por el Auto de 22 de octubre de 2008 de la
Sección 18 de esta Audiencia Provincial, resolución en la que obiter dicta se criticó la conducta dilatoria de la
actora en la aceptación de los legados de sus hijos. Al final en fecha de 31 de
mayo de 2011 se tuvieron por aceptados los legados.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se
circunscribe a la determinación de las pretensiones ejercitadas. En realidad en
la demanda interpuesta existe una falta de claridad, sin embargo lo que la actora realmente ejercita, en primer lugar, es que se
reconozca a su favor un legado de pensión temporal con cargo a los dividendos
de la empresa TRADIGSA, que a su vez estaría gravado con un sublegado a favor
de los cuatro hijos comunes con el causante. Todas
las demás pretensiones ejercitadas (acción de condena de tres anualidades no
prescritas y acción de condena de futuro al pago de las cantidades que se
determinasen) derivan de la pretensión principal, por lo que la estimación o
desestimación de ésta afecta principalmente a las
demás. En todo caso, si es necesario indica que la redacción de la demanda es
bastante confusa en cuanto a lo que se solicitaba.
En segundo
lugar, se aduce que la Sentencie de instancia infringe el principio favor testamenti, aduciendo, en tercer lugar, que además la Sentencia incurre en errónea
valoración de la prueba al interpretar el apartado 2 de la cláusula Tercera del
Testamento de 16 de noviembre de 2000. Ambos extremos los examinaremos
conjuntamente.
La problemática
de este pleito deriva del contenido del testamento de 16 de noviembre de 2000,
que fue el último otorgado por el causante. En dicho testamento la cuestión es
clara en cuanto al nombramiento de heredera, la concesión
de legados al hijo JUAN MANUEL con
el régimen de administración establecido en un codicilo posterior y los legados
a los cuatro hijos comunes, pero se plantean problemas en cuanto a las
estipulaciones establecidas a favor de su esposa, Doña ISABL P. H, que se derivan del contenido de la
cláusula Tercera del referido Testamento. En dicha cláusula existen tres
apartados: a) en el apartado se establece un legado a la esposa de las
participaciones propiedad del testador en la empresa MARPUSOL, SL; b) en el apartado 3 se establece un legado a favor de la
esposa de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS; y c) en el apartado 2 se establece una
estipulación que ha dado lugar a problemas, dado que la parte actora interpreta
que de la misma se deriva un legado de pensión
temporal con cargo a los dividendos de la sociedad TRADIGSA. En dicho apartado
2 se establece a favor de la esposa “el usufructo vitalicio de todos los bienes
cuya nuda
propiedad después legar a
sus hijos comunes, César, Tomás, Fernando y Magdalena”, agregando seguidamente el
siguiente párrafo: “Manifiesta el testador que es su voluntad que su esposa
disponga de unos ingresos anuales fijos para atender las necesidades de sus hijos menores de edad
hasta que el último de ellas cumpla la edad de
veinticinco años, a cuyo efecto promoverá la
reforma de los Estatutos sociales de las sociedades TRANSPORTES Y DISTRIBUCIÓN SA, su anagrama TRADISA, “L.O.G., SA, o las sociedades a que hacer
referencia el apartado primero de la cláusula CUARTA
del presente testamento a fin de que las citadas sociedades se hallen obligadas
a repartir una cantidad fija cada año del total de los beneficios obtenidos o,
en su caso, con cargo a las reservas acumuladas”.
Del contenido de dicha cláusula realmente se deduce que a la
actora se le concede un Usufructo vitalicio de todos los bienes cuya nuda propiedad lega a
sus hijos comunes, pero no un legado de pensión periódica temporal como
pretende la actora. En todo caso, la cuestión se
plantea en cuanto a la averiguación de la voluntad del testador, principio
fundamental en materia de sucesión testamentaria, que encuentra su reflejo en
el artículo 110.1 del Codi de Successions, que era la legislación vigente cuando
falleció el causante. En dicho artículo se acoge el
principio favor testamenti al establecer que “en la interpretació del testament cal atenir-se plenament a la veritable voluntat del testador sense haver de subjectarse necessàriament al significat literal de les paraules emprades”. Sin embargo,
cuando la voluntad del testador no es clara y presenta ambigüedades debe
acudirse al criterio de la benigna interpretatio, que el Digesto 34,5-24 concreta de la siguiente forma: “quam in testamento ambigue, aut etiam perperam scriptum est benigne interpretari, et
secundum it, quod credibile est
cogitatum, credendum est”, principio que aparece recogido en el artículo 110,
párrafo segundo, del CS al establecer que “las cláusulas ambiguas u oscuras se
interpretarán en el sentido favorable a su eficacia”,
si bien admite una interpretación sistemática al agregar que “comprando las
unas con las otras, y si existe contradicción irreductible no es válida ninguna
de las que pugnen sustancialmente entre ellas”. En todo caso, debe atenderse al principio favor testamenti, por lo que es procedente
averiguar
la voluntad del testador, ya que la intención o voluntad del causante es el
principio básico para interpretar las cláusulas de un testamento, pues como
declaró la Sentencia del T.S. de 26 de abril de
1.997: "Dice la sentencia de 29 de enero de 1985, citando a la de 3 de
abril de 1965, que a <a diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos inter vivos, en los que, al interpretarlos debe
tratar de resolver el posible conflicto de intereses
entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de
los actos testamentarios, aunque tendrá también un punto de partida en las
declaraciones del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto
entre los sujetos de la relación - causante y
heredero- sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o inadecuación de los
términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias
claramente apreciables, incluso exteriores al testamento>”. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
enero de 2001 declaró que “, es cierto que la voluntad
del testador ha de considerarse como realmente relevante –así lo dispone el art. 675 del Código
Civil– pero precisamente la concreta voluntad que el testador ha formado en atención a la realidad o a la situación que
puede contemplar y valorar en el momento en que lleva a cabo el otorgamiento”.
Por otra parte, respecto la
averiguación de la voluntad del testador, la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña declaró: <<En general, hemos dicho que en la
interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del
testador ( STSJC 16/1993 de 22 jul .) y, si bien la primera aproximación
para reconstruir dicha voluntad viene determinada por las concretas palabras
utilizadas en el testamento ( STSJC
38/2004 de 20 dic .), sobre todo cuando en su otorgamiento hubieren
intervenido profesionales ( STSJC
15/2006 de 24 abr .), conforme a lo que prescribe el art. 110.1 CS , no será necesario
sujetarse necesariamente al sentido literal de las mismas ( SSTSJC 5/2001 de 25 ene., 10/2001 de 22
feb., 34/2002 de 11 nov., 40/2008 de 1 dic. y 20/2009 de 25 may
.), siendo lícito para determinarla acudir, incluso -cuando no venga limitado
legalmente-, a " elementos [probatorios]
extrínsecos " ( STSJC 34/2002 de 11 nov .), aunque
siempre " con las debidas
precauciones " ( STS 1ª 2
sep. 1987) y sin olvidar que, conforme a lo que resulta de la tradición
jurídica catalana de raíz justinianea (D. 34,5,24) y a lo que prescribe el art. 110.3 CS (art. 421-6.3 C.C.Cat .), en los casos de duda la interpretación
debe hacerse en sentido favorable al favorecido por la disposición
testamentaria ( SSTSJC 13/1997 de 26 may. y 20/2000 de 6 nov.).
Con estos
presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de las
disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos
jurisdiccionales de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo
podrá tener acceso a casación de forma excepcional, es decir, si la
interpretación del tribunal a quo puede
calificarse de arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada (
SSTSJC 20/2000 de 6 nov., 34/2002 de
11 nov., 38/2004 de 20 dic., 15/2006 de 24 abr., 23/2007 de 26 jul. y 20/2009
de 25 may.), o, como recuerda el TS en su reciente
STS 1ª núm. 547/2009 (28 jul .) de forma perfectamente asumible, " la interpretación de los testamentos es
competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de
los limites racionales y no sea arbitraria y que solo puede ser revisada en
casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación
sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a
la ley ( SSTS
1ª de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003 ,
entre muchas otras) ">>.
En el presente caso se pretende que el párrafo segundo de la cláusula
Tercera del Testamento establece un legado a favor de la esposa, legado que se
califica como legado de pensión temporal con arreglo a dividendos de la
sociedad TRADISA (actualmente AGORA INVEST, SA), que a su vez estaría gravado
con un legado a favor de los cuatro hijos. En primer lugar, si se compara este
testamento con los testamentos anteriores de junio de 2000 y de septiembre de
2000 se observa que existen ciertas diferencias; en el testamento de junio de
2000 se mantenía la administración conjunta de los bienes de la esposa y de la
hija, pero en el testamento de septiembre se priva a la esposa de dicha
administración, que se atribuye en exclusiva a la hija. No obstante, en el testamento de 16 de noviembre de 2000,
aunque se mantiene esencialmente el testamento de septiembre, se concede a la
esposa un legado de cincuenta millones de pesetas. Este extremo es importante
porque en este apartado 3 de la citada cláusula queda claro que se le da un
legado de cantidad, como también queda claro que en el apartado 1 se le concede
un legado de las participaciones de la sociedad MARPUSOL, SL, por el contrario
no se indica en ningún momento que se le
conceda un legado de pensión temporal en el apartado 2, pues allí lo que se
habla es de Usufructo vitalicio de los bienes cuya propiedad corresponde a los
hijos, así como que a los hijos se les repartirá anualmente un dividendo para
atender a sus necesidades. No se deduce del párrafo segundo de dicho apartado 2
que se estableciera un legado de pensión temporal, pues cuando el causante
estableció legados en las cláusulas 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª del testamento lo
establece de forma expresa, lo que no sucede en el pretendido legado objeto de
este litigio.
Después de abierto el testamento la hija Doña ESTHER G. P, llamada a la
herencia como heredera, desde el mes siguiente al fallecimiento del causante
fue pagando a la actora los dividendos que le correspondían como usufructuaria
de las acciones legadas por el testador a sus hijos menores, pagando los
dividendos de la empresa denominada AGORA INVEST, SA (antes TRADISA), si bien
durante un tiempo la heredera ordenó que junto con los dividendos de AGORA
INVEST se entregaran también los de LOGSA en la parte que correspondía a las
participaciones propiedad de los cuatro menores. No obstante, al propio tiempo
la heredera procedió a una administración separada de las cantidades hasta que
los albaceas adoptaron el acuerdo de 29 de octubre de 2003 (doc. 23 de la
demanda). Ahora bien, anteriormente, en concreto a partir de 2002, la actora
percibe sólo los dividendos de la empresa AGORA INVEST SA como usufructuaria,
pero no los de LOGSA, sin embargo en
fecha de 14 de marzo de 2011 le comunicó que le dejaría de pagar los dividendos
de la empresa AGORA INVEST, SA, atendido a la situación económica de la misma
acuciada por la crisis existente en el sector del automóvil. Por lo tanto, la demandada había abonado los
citados dividendos a la actora desde febrero de 2011 a 14 de marzo de 2011.
En relación a la interpretación de la cláusula tercera el testigo Don M.G.
manifestó que “los legados los ordenó de forma diferente; el Sr. GUIRAL, sabía que la única empresa que hacía
negocio era TRADIGSA y la que podía pagar dividendos a favor de sus hijos
menores; esa empresa siempre fue beneficiosa; en cambio LOGSA apenas tenía
actividad, sólo unos inmuebles”. También especificó este testigo que “le consta
que mejoró el testamento dejando a Doña ISABEL un legado de 50.000.000 Ptas. y
que modificó la cláusula relativa a la manifestación de que ella percibiera una
cantidad fija anual para el mantenimiento de sus hijos y que debían modificarse
los estatutos de las dos sociedades y otras si existieran”, pero “consideraba
que los rendimientos debían salir principalmente de TRADISA, que era la que
funcionaba bien; el dividendo de LOGSA ahora es superior al de TRADISA”.
La
apelante, como sostuvo en la instancia, alega que el testamento ordenaba
modificar los Estatutos sociales de las empresas TRADISA (actualmente AGORA
INVEST SA) y LOGSA debían modificar sus
Estatutos Sociales, por lo que en fechas de 18 de septiembre de 2000 y de 13 de
noviembre de 2000 por sendos acuerdos de las respectivas sociedades se
modificaron los estatutos a fin de mantener unos ingresos fijos anuales a favor
de los hijos menores y hasta que cumplieran los 25 años. La actora fundamenta
su tesis en una nota de un informe de Don X. G. H., Secretario del Consejo de
Administración de TRADISA, en la que consta que “las acciones propiedad de D. CÉSAR,
Doña MAGDALENA, Don TOMÁS y Don FERNANDO…suponen una suma aproximada de 72.000.000
Ptas. anuales”, lo que representaría 18.000.000 Ptas. para cada uno de estos
hijos y 1.500.000 Ptas. mensuales para cada uno.
No
obstante, la heredera le pagó durante 10 años los dividendos, principalmente de
la empresa TRADISA, aunque la actora considera que ella no estaba de acuerdo
con dicho sistema, por lo que fue levantando actas notariales de
manifestaciones (docs. 10 a 16), circunstancia que desconocía la parte
demandada, pues no facilito dichas actas hasta la interposición de este pleito.
Aquí se observa que realmente la actora no tuvo problemas en recibir las
cantidades que le pagaba la heredera, pese a que no indica que no estaba de
acuerdo con el concepto por el que le pagaban. Esta forma de actuar revela que
la actora va contra sus propios actos, pues por un lado mantiene que en el
testamento se ha establecido un legado de pensión periódica a su favor, no
aceptando que se le pagara en concepto del usufructo de los dividendos,
mientras que, por otro, aceptaba los importes que mensualmente le satisfacían.
No es creíble el argumento que lo hacía para mantener las necesidades de sus
hijos, pues su esposo ya le había dejado un importante legado para subsistir
durante cierto tiempo.
La actora
tampoco estuvo de acuerdo con que las cantidades se pagarán respecto los
dividendos sólo de TRADISA, pues también sostenía que debían pagarse los de
LOGSA (hoy denominada LOGÍSTICA OPERATIVA GUIRAL SL), los cuales los ingresaba
la heredera en una cuenta independiente a favor de los hijos, motivo por el
cual requirió de información a la
heredera y los albaceas. Los albaceas le contestaron que los dividendos a
cuenta de LOGSA, legados a los cuatro hijos, en ningún caso debía recibirlos
Doña ISABEL, una vez los legados se habían aceptado, pues dichos dividendos
debían ser administrados por Doña ESTHER (doc. 29 demanda). Este criterio de
los albaceas se funda en la cláusula 27 del Testamento de noviembre de 2000
(pp. 100), en la cual se establece que hasta que los hijos menores no cumplan
los 23 años la administración de los bienes, que se le adjudiquen en la
sucesión, la ejercerá su hermana ESTHER y, en su defecto, la administración la
ejercerían los albaceas. Si se analiza esta cláusula no se aprecia ambigüedad
ni contradicción entre su tenor literal y la voluntad del testador, por lo que
es evidente que los dividendos derivados de la empresa LOGSA no deben
entregarse a la madre, sino a su hermana ESTHER, a quien expresamente nombró el
testador como administradora de los bienes que recibieran de la herencia.
La cuestión se reduce, por lo tanto, a los dividendos de TRADISA; y
esencialmente se plantea si en la cláusula tercera, apartado 2, del testamento
de noviembre de 2000 se establece un legado de pensión periódica con cargo a
los dividendos o bien un usufructo de los dividendos de la empresa TRADISA con
cargo a los beneficios o reservas acumuladas. Como se ha indicado la actora
durante diez años aceptó el pago de los dividendos como tales dividendos, no
como un legado de pensión periódica, pues la heredera se lo pagaba en base al
primer concepto. El hecho de que la actora, después realizara actas notariales
de manifestaciones, no supone que estuviera totalmente en desacuerdo, pues
dichas actas no las comunicaba a la heredera, ni a los albaceas. Por otro lado,
se ha acreditado que este extremo se ha revelado desde el momento en que la
heredera le comunicó que era imposible seguir pagando dividendos debido a la
situación económica de TRADISA, pues el único usufructo que le correspondía a
la actora era el derivado de los dividendos de TRADISA, no de LOGSA, lo cual no
suponía un perjuicio para los hijos menores. Efectivamente, aparte de lo que se
pagó antes de agosto de 2002, la heredera ESTHER G.P. en agosto de 2002 ingresó a favor de CÉSAR, TOMÁS,
FERNANDO y MAGDALENA la cantidad de 6.523,91 € a cada uno de ellos, lo que
siguió efectuando de los meses de septiembre a diciembre de 2002, lo que revela
que la demandada si cumplía sus obligaciones respecto de sus hermanos. En todo
caso, por lo que se refiere a TRADISA de las cláusulas del testamento, de los
actos previos y posteriores al fallecimiento del causante, de la actuación de
la actora, quien fue aceptando el pago de los dividendos de TRADISA, pese a que
consideraba que lo que debían satisfacerle era una pensión temporal; de las
manifestaciones del testigo Sr. C-, quien además tenía la condición de albacea
y de la contestación de los albaceas a la actora, se deduce que la voluntad del
testador al redactar el apartado 2 de la
cláusula Tercera del Testamento, independientemente del mandato de reformar los
Estatutos Sociales, lo que se cumplió antes de que se dictara el nuevo
testamento, era la de establecer un usufructo de los dividendos de la empresa TRADISA,
que era la única que en dicho momento generaba importantes beneficios, como así
lo entendió uno de los albaceas.
En cuanto a si el plazo de prescripción de la acción ejercitada era de
30 años o de 3 años debe indicarse que efectivamente antes de entrar en vigor el
Libro Primero del Codi Civil de
Catalunya el plazo de prescripción de las acciones personales era el de treinta
años previsto en el Usatge Omnes Causae,
aunque existían materias en las que no era aplicable. No obstante, tal cuestión
carece de relevancia ya que se ha desestimado la petición del reconocimiento de
un legado y del pago del mismo.
En
conclusión, no procede reconocer que en el testamento se estableciera un legado
de pensión periódica a favor de la actora, por lo que debe desestimarse el
recurso de apelación
interpuesto por la actora Doña ISABEL P. H, contra la Sentencia 12 de julio de
2012, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia
núm. 27 de Barcelona, confirmándose
íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme al principio del
vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las
costas de esta alzada.
VISTOS los
artículos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la
actora Doña ESTHER P. H. contra la Sentencia 12 de julio de 2012, dictada por
la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la apelante al pago de
las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.