VECINDAD
CIVIL DE LA CAUSANTE. Pruebas documentales. Falta de determinación. Diferencias
con la vecindad administrativa.
No acreditación de la residencia continuada de
10 años en Cataluña. Dudas: Presunción de vecindad civil del artículo 14-6 del Código
Civil.
Aplicación
del Código Civil. Legítima: Cálculo de la legítima. Artículos 818 a 822 del Código
Civil.
Sentencia
de la Sección 14 de 26 de febrero de 2015, Núm. 210/2015, de la Audiencia
Provincial de Barcelona (Rollo 266/2013).
Ponente:
Agustín Vigo Morancho.
Presidente de la Sección 14 de la AP de Barcelona.
Rollo
266/2103
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.-
El recurso de apelación, interpuesto por el
actor Don TIMOTEO MANUEL C. C., se funda en la petición de que se declare
que la causante Doña CECILIA C. R., que falleció el día 1 de marzo de
2007, no tenía la vecindad civil catalana, por lo que la legítima se rige por
la normativa del Derecho Civil Común y, por lo tanto la legitima de su madre
asciende a la cantidad de 50.013,51 €.
Previamente a analizar el
recurso de apelación debe indicarse que la parte demandada no ha recurrido la
Sentencia de instancia ni en cuanto a la procedencia de la legítima, pese a que
en primera instancia alegó que estaba pagada según el contenido del testamento,
ni respecto al quantum de la misma, por lo que se entiende que acepta
íntegramente la Sentencia de instancia. Por otro lado, debe indicarse que el
artículo 14.5 del Código Civil (), precepto aplicable a todo el territorio
nacional, dispone claramente: "La vecindad civil se adquiere: 1°. Por
residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste
ser ésa su voluntad. 2°. Por residencia continuada de diez años, sin
declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán
constar en el Registro Civil y no precisan ser reiteradas" y, por su
parte, el artículo 14.6 agrega: "En caso de duda prevalecerá la vecindad
civil que corresponda al lugar de nacimiento".
La cuestión principal
de este litigio es la relativa a la vecindad civil de la causante, que no debe
confundirse con la vecindad administrativa, sino en la determinación de si la
causante está sometida a la vecindad civil catalana o a la del Derecho Común, a
cuyo efecto debe atenderse a la normativa contenida en el artículo 14 del
Código Civil y a las pruebas practicadas en el juicio. En todo caso debe
indicarse que en el testamento se indica que la vecindad civil de la causante
es la vecindad civil catalana, pero de los documentos aportados a los autos no
se infiere realmente esta conclusión, tal como examinaremos más adelante. Es cierto
que la doctrina y la jurisprudencia han mantenido que un testamento puede
contener disposiciones de carácter no patrimonial, pero no deben confundirse
las disposiciones de carácter no patrimonial con las simples manifestaciones de
voluntad carentes de eficacia jurídica, especialmente cuando la Ley exige una
determinada formalidad, máxime cuando se trata de la adquisición de la vecindad
civil, ya que ésta implica modificar una de las atribuciones o circunstancias
personales, por lo que para su determinación, conforme el artículo 14 del
Código Civil, se dan dos supuestos: a) por residencia continuada durante diez
años sin declaración en contrario durante este plazo; o b) por residencia
continuada durante dos años cuando el interesado manifieste expresamente dicha
voluntad. En el caso enjuiciado la causante no efectuó manifestación alguna
ante el Encargado del Registro Civil, por lo que la cuestión consiste en
averiguar si la causante residió diez años de forma continua en Cataluña, lo
cual supondría que cuando falleció en el año 2007 tenía vecindad civil catalana
o bien no habría transcurrido dicho plazo, en cuyo caso tendría vecindad civil
de Derecho Común.
En primer término debe
indicarse que la causante Doña CECILIA C. R. nació en ARANDA DE DUERO
(Burgos), también consta que vivió en la Puerta del Segura (Jaén), aunque no
exactamente el tiempo que residió en dicho municipio; y, por último, consta que
cuando falleció en el año 2007 vivía en Barcelona, pero cuando otorgó
testamento en el año 2003 vivía en Santa Coloma de Gramanet. El problema se
centra en si durante el tiempo de residencia en Cataluña adquirió la vecindad
civil catalana o bien conservaba la vecindad de Derecho Civil Común, dado que
su última residencia anterior era la de Puerta del Segura. A fin de acreditar
este último extremo la parte actora un Certificado de situación del
Ayuntamiento de La Puera de Segura, según el cual
estuvo empadronada en dicho municipio desde el 1 de mayo de 1996 al 16 de marzo
de 2011 en la citada ciudad, Calle Campo Real, 10 (doc. 5, pp. 15). Este
certificado es de fecha de 11 de septiembre de 2009. También presenta un
Certificado del Padrón Municipal, que modifica sustancialmente los datos del
certificado de situación, ya que según este documento (doc. 6) la causante
habría residido en dicho municipio desde el año 1946 al año 2011. Es evidente
que estos dos certificados no reflejan la realidad, pues son contradictorios
entre sí, pero es que además consta que en el año 1996 la causante se dio de
alta en el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, si bien en el año 1994 ya
consta en el censo electoral para las elecciones europeas de 1994 (doc. 4 de la
contestación) y en las elecciones de junio de 1999 (doc. 5 de la contestación).
Por lo tanto, no se puede dar veracidad al contenido de los certificados del
Ayuntamiento de La Puerta de Segura, ya sea por error en su confección, por
falta de actualización de los datos, o incluso por un error del Padrón al no
dar de baja a una persona que constaba dada de alta en otro municipio.
Por lo demás, tenemos las pruebas de la declaración de la
demandada y los documentos del padrón o del censo electoral, que deriva de los
datos de aquél. Por un lado la demandada en el acto del juicio manifestó que su
madre vino a vivir a Santa Coloma de Gramanet en el año 1990 o 1991. Por otro
lado, del Certificado del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet (doc. 3 de
la contestación) se desprenden los siguientes datos: 1) consta inscrita en el
Padrón Municipal de Habitantes y sus modificaciones del Ayuntamiento de Santa
Coloma de Gramanet el día 1 de mayo de
1996; 2) en fecha de 1 de septiembre de 1999, sin que se haya probado la causa,
causó baja en el Padrón de Habitantes de dicho municipio; 3) en fecha de 15 de
marzo de 2001 se dio de nuevo de alta en el mismo domicilio y municipio
citados; y 4) en fecha de 6 de junio de 2006 causó baja en el municipio
referido y se dio de alta en el municipio de Barcelona. También, como ya se ha
indicado consta que en el año 1994 ya estaba inscrita en el censo en la Calle Mossen Camil Rosell, 26, 3º, 2,
de Santa Coloma de Gramanet, pues así se desprende de la tarjeta censal de las
elecciones europeas de 1994; y lo mismo debe indicarse respecto de las
elecciones de junio de 1999. Por otro lado, durante el tiempo de residencia en
Cataluña la causante no ejerció la opción de declarar su voluntad ante el
Encargado del Registro Civil de que su vecindad civil fuera la catalana, sin
que pueda admitirse que el hecho de que el Notario hiciera constar en el
testamento que tenía residencia de vecindad civil catalana, pueda equipararse a
dicha declaración de voluntad, pues la declaración de adquisición de vecindad
civil debe efectuarse ante el Registro Civil, pues sólo las declaraciones
prestadas ante dicho órgano o, en su caso, ante el Registro Consular u otro
órgano competente, sin que puedan tener consideración de declaración de
adquisición de la vecindad civil las manifestaciones contenidas en una
escritura pública u otro documento público u oficial, dado que no se trata
simplemente de la exteriorización de la declaración de voluntad, sino que es
precisa su constancia expresa en el Registro Civil, momento a partir del cual
despliega eficacia la manifestación y se produce la adquisición de la vecindad
civil. Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han mantenido que un
testamento puede contener disposiciones de carácter no patrimonial, pero no
deben confundirse las disposiciones de carácter no patrimonial con las simples
manifestaciones de voluntad carentes de eficacia jurídica, especialmente cuando
la Ley exige una determinada formalidad, máxime cuando se trata de la
adquisición de la vecindad civil, ya que ésta implica modificar una de las
atribuciones o circunstancias personales, que debe ser objeto de inscripción
marginal en el folio de nacimiento del interesado.
Por otro lado, en
cuanto a la prueba de la vecindad civil la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1991 declaró: “de
conformidad a constante doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, que el
domicilio no debe confundirse con la vecindad, según la Ley municipal, y que
sólo deben merecer la calificación de principios de prueba las certificaciones
del censo de población, censo electoral y padrón de habitantes, así como que el
concepto de residencia habitual es una cuestión de hecho cuya apreciación
compete al Tribunal Supremo de
instancia”. Pues bien, aun admitiendo que la causante vino a residir a Santa
Coloma de Gramanet el año 1991, o incluso el año 1990, hasta que se dio de baja en septiembre de
1999 no habían transcurrido diez años de residencia continuada. Tampoco
transcurrió un período de 10 años de residencia continúa desde el 15 de marzo
de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento el 1 de marzo de 2007. Ahora bien,
como tampoco sirven los certificados aportados por el demandado, debe acudirse
a lo dispuesto en el artículo 14.6 según el cual “en caso de duda prevalecerá
la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento” y como quiera que la
causante Doña CECILIA C. R. nació en Aranda de Duero (Burgos) su
vecindad civil era la del Derecho Común, por lo que en materia de sucesiones
debe aplicarse el Código Civil y no la legislación civil catalana.
SEGUNDO.-
En
cuanto a la determinación de la legítima en el Código Civil debe acudirse a las
reglas contenidas en los artículos 818 a 822 del Código Civil. Al respecto debe
indicarse que, según ha señalado la doctrina, para el cálculo de la legítima
deberá previamente determinar la legítima global y después la individual
atendiendo a las normas referidas. Para fijar la legítima se atenderá al valor
de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las
deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al
valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones
colacionables. Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de
mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se
imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última
voluntad. Una vez fijada la legítima global se hará la reducción como sigue: 1.ºSe respetarán las
donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si
necesario fuere, las mandas hechas en testamento.2.º
La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto que se
pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino
después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.3.º Si
la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por
superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre
cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la
herencia de que podía disponer libremente el testador (vid
artículos 818 a 820 del Código Civil). Una
vez calculado el relictum y el donatum,
con la consiguiente imputación y reducción de legados y donaciones, se obtendrá
el quantum legitimario de cada uno según sus respectivos derechos. En el presente
caso, en cuanto a la determinación del saldo resultante, no se presentan
problemas dado que la parte demandada no ha recurrido la Sentencia de
instancia, ni ha impugnado la misma en el caso de que se admitiera que la
regulación aplicable fuera el Código Civil. Tampoco la parte apelante, actora
en la instancia, ha discutido el importe del saldo para determinar la legítima.
En la demanda el actor efectuó los siguientes cálculos: 1) 298.000 € relativos
a la venta de 28 de septiembre de 2007; 2) 8.300 € de una donación inoficiosa
de 9 de agosto de 2006; 3) 1.200 € de
una donación inoficiosa de 22 de octubre de 2006 y 4) 3.200 € de una donación inoficiosa de 9
de febrero de 2007. De la suma de estos datos fija el caudal hereditario a los
efectos del cálculo de la legitima en 311.200 €, pidiendo en esta alzada que se
le abone la suma de 50.013,51 € en concepto de legitima estricta, importe que
no se ha discutido en esta alzada. Es cierto que en el testamento se indica que
se ha pagado la legítima a sus dos hijos varones, pero este extremo no se ha
justificado, ni tampoco se ha discutido por la demandada en esta alzada. En
conclusión, como la parte demandada no ha efectuado objeciones al importe de
50.013,51 €, solicitado por la parte apelante, pues sólo formuló oposición en
el aspecto relativo a la vecindad civil, procede estimar tal importe como el
que le corresponde al actor apelante. En síntesis, debe estimarse el recurso de
apelación interpuesto por el actor Don TIMOTEO MANUEL C. C. contra la Sentencia
de 20 de noviembre de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma
de Gramanet, revocándose parcialmente la misma en el sentido de declarar que la
vecindad civil de la causante Doña CECILIA C. R. es la del Derecho
Civil Común y que debe concederse al actor como legítima la cantidad de
50.013,51 €, así como los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de
la causante.
TERCERO.-
Al
estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento
de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las costas
de primera instancia, dado que han existido dudas fácticas en la instancia,
inducidas por la deficiencia de los certificados aportados a los autos, se
considera que no es procedente efectuar especial pronunciamiento de las costas
de primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el
actor Don TIMOTEO MANUEL C. R. contra la Sentencia de 20 de noviembre
de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm.1 de Santa Coloma de Gramanet, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de declarar que
la vecindad civil de la causante Doña CECILIA C. R. es la del Derecho
Civil Común y que debe concederse al actor como legítima la cantidad de
50.013,51 €, así como los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de
la causante.
No se efectúa
especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos