ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN. Derecho Civil catalán: Libre investigación de la paternidad. Principios informantes.- ACCIÓN DE  IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL.- ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VICIADO. Caducidad de las acciones.

Regulación del  Codi de Familia.

Sentencia de 28 de junio de 2000 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 145/99).

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS





PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que se revoque la sentencia de instancia, admitiendo la viabilidad de la acción de impugnación de la filiación matrimonial por entender que no debe apreciarse el plazo de caducidad de la acción, ya que el marido reconoció a AAA a instancias de su ex esposa antes de contraer matrimonio con ésta; y que la menor BAA tampoco es hija del actor. Alega en esta alzada se ampara en el principio de libre investigación de la paternidad vigente en Cataluña desde siempre, por lo que pide que se practique la prueba del ADN a fin de determinar que los citados no son hijos suyos. En primer término, debe determinarse cuál es la legislación aplicable, ya que en pleito se inició en julio de 1998 cuando aún no estaba vigente el Código de Familia, por lo que la regulación aplicable, ab initio, sería la Llei de Filiacions de 27 de abril de 1991, en cuyo artículo 12.1 disponía " l´acció d´impugnació de la paternitat matrimonial pot ésser exercida pel marit en el termini d´un any a comptar de la data en qué conegui el naixement del fill". Sin embargo, precisamente en esta materia es aplicable retroactivamente el Codi de Família de 15 de julio de 1998, ya que la disposición transitoria tercera, en su apartado 1, establece, en principio, el carácter retroactivo del Título IV, relativo a la filiación; posteriormente, en el apartado 2, excluye este carácter retroactivo en materia del ejercicio de las acciones de filiación, pero seguidamente establece una contra excepción a la excepción en el sentido de que se aplicará retroactivamente el plazo de ejercicio de cualquier clase de acción de filiación cuando el establecido en el Codi de Família sea superior. Efectivamente, la disposición Transitoria Tercera 2 dispone "les accions de filiació nascudes a l´empara de la legislació anterior s´han d´ajustar als terminis que lá esmentada legislació assenyali, llevat que el termini corresponent fixat perl títol IV sigui més llarg"; y como los artículos 106 y 110 del citado Codi de Família establecen el plazo de dos años para el ejercicio de las acciones de impugnación de la filiación matrimonial y de impugnación del reconocimiento viciado, es obvio que deberá aplicarse la normativa del Codi de Familia.

SEGUNDO.- Una vez determinada la normativa aplicable, debe indicarse que efectivamente el Derecho Civil Catalán ha admitido siempre toda clase de pruebas, según los principios del Derecho Romano y Canónico que eran aplicables en Cataluña, ya que antes no existía Derecho local catalán sobre la materia de filiación. Este principio está recogido en el artículo 98 del Codi de Família e inspira toda la normativa de filiación (vid. la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 19 de junio de 1.997 en cuanto a la inaplicación, como presupuesto procesa, de la aportación de un principio de prueba por escrito). En todo caso, debe observar que las acciones ejercitadas por el demandante son distintas, ya que respecto del hijo AAA la única viable sería la acción de impugnación del reconocimiento viciado y respecto la hija BBA la acción procedente es la de impugnación de la paternidad matrimonial. La acción de impugnación de la paternidad matrimonial viene recogida actualmente en el artículo 106 del CF y tiene por objeto destruir la presunción de paternidad del marido que establecen los artículos 89 y 90 del CF, en base a que su no paternidad puede venir determinada por la falta de cohabitación con la madre durante el período legal de concepción del hijo (artículo 88 del CF) o por el hecho que el hijo no ha nacido de las relaciones sexuales que la madre ha tenido con su hijo, sino de otras. En cualquier caso, se exige una prueba concluyente del hecho que el marido no es el padre, ya que según el artículo 111.1 del CF "perquè prosperi qualsevol acció d´impugnació de la paternitat matrimonial i no matrimonial, s´ha de provar de forma concloent que el presumpte pare no és progenitor de la persona de la qual la filiació s´impugna" (vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1985). Por su parte, la acción de impugnación del reconocimiento, establecida en el artículo 110, tiene como objeto declarar la invalidez de la determinación de la filiación sin que la sentencia se pronuncie definitivamente sobre la realidad de la filiación impugnada, que podrá ser determinada judicialmente mediante el ejercicio de una acción de reclamación, porque no es lo mismo combatir una determinación de la filiación mal efectuada que la veracidad de la filiación, aunque haya sido correctamente determinada desde el punto de vista formal. El artículo 110 del CF permite la acción de impugnación del reconocimiento en los casos de error, violencia o intimidación, admitiendo la doctrina que aunque el precepto únicamente se refiere a los reconocimientos que son aptos para determinar la filiación, también deben incluirse los consentimientos, sean o no reconocimiento strictu sensu, que se tienen en cuenta para determinar la filiación en los casos de reproducción asistida según los artículos 92 y 97 del CF. Ahora bien, tanto en el caso de la acción del artículo 106 como la del artículo 110 el plazo para el ejercicio de las mismas es de dos años. En el primer supuesto - impugnación de la filiación matrimonial -, en el que se pretende destruir la presunción de paternidad (pater vero is est, quem nuptiae demostrant -Digesto, libro 2, tít. 4, ley -) el marido puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial en el termino de dos años contados desde la fecha en conoció el nacimiento del hijo o hija o del descubrimiento de las pruebas en las cuales fundamenta la impugnación. En el presente caso, la hija BAA nació en fecha de 9 de junio de 1985, mientras que la sentencia de separación es de 24 de abril de 1985, habiendo nacido pues la menor dentro del plazo de los trescientos días de la separación judicial, pero no de la separación de hecho, aunque es posible que mantuvieran relaciones ambos padres, ya que al absolver la posición el marido reconoce que cuando se dictó la sentencia de separación conyugal de 24 de abril de 1985, sabía que su esposa estaba embarazada, pero no de cuanto tiempo. Ciertamente, tal extremo no asegura aquel hecho, pero si determina que en abril de 1985 el padre era conocedor de que su mujer estaba embarazada, y no obstante permitió la inscripción de la hija con su apellido, por lo que, aun partiendo del día del nacimiento de la menor (9 de junio de 1985) como fecha del ejercicio de la acción, en fecha de 18 de julio de 1998 habría transcurrido con creces el plazo de dos años de caducidad (hoy en día es discutible si es de prescripción, dada la redacción actual del art. 106 CF) para el ejercicio de la acción, pues es indudable que en el año 1985 no sólo conoció el nacimiento de la menor, pues ya conoció con anterioridad que su esposa estaba embarazada; y, además, si el padre ha pagado, como él asegura, las pensiones de alimentos de los dos hijos, es notorio que tenía conocimiento tanto de la filiación de la menor, como de las posibles pruebas que tuviera para demostrar que la hija no era suya. En consecuencia, se entiende que ha transcurrido, con creces y de forma excesiva , el plazo de dos años para la impugnación de la filiación matrimonial de BAA.

En cuanto a la impugnación del reconocimiento efectuado notarialmente por el actor en fecha de 9 de septiembre de 1980, con anterioridad a la celebración del matrimonio (21 de diciembre de 1980), el propio Tribunal Constitucional ha declarado que "resulta incuestionable el principio legal y jurisprudencial que atribuye al reconocimiento de paternidad los caracteres de acto unilateral, personalísimo, formal y sobre todo irrevocable - artículos 120.1 y 741 CC, perdiendo su fuerza legal únicamente si se acredita que se ha incurrido en un vicio de voluntad". Por su parte, en cuanto a la eficacia del reconocimiento de un hijo, el Tribunal Supremo ha declarado que "el acto de reconocimiento de un hijo es una declaración de voluntad tendente a producir efectos jurídicos y no puede degradarse a la categoría de confesión extrajudicial, medio de prueba, una de las utilizables según el Derecho para acreditar los hechos, los actos jurídicos y los contratos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1994) y que "el reconocimiento de la filiación es, en principio, irrevocable por exigencias de la seguridad del estado civil de las personas, dado que el cambio de voluntad del reconocer es incompatible con las condiciones de permanencia de todo estado civil, pero este principio no es tan absoluto que impida su impugnación, dado que al dimanar de la exclusiva voluntad del reconocedor tal voluntad puede estar invalidada cuando se acredita que, al emitirse, estaba viciado por error, dolo, intimidación o violencia, o cuando se justifique que el reconocido no es hijo del que le reconoció (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1967).Dice el artículo 141 del Código Civil que la acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento. El tiempo límite es, pues, 1 año, con doble cómputo: desde la perfección del reconocimiento - en cuyo supuesto no se requiere nada más - o desde que haya cesado el vicio alegado, bastará con demostrar que efectivamente existió el vicio y el momento en el que desapareció dicho error, para computerizar el plazo marcado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997). Esta doctrina es plenamente aplicable al artículo 110 del CF con la particularidad de que el plazo de caducidad es de dos años desde que cesó el vicio del consentimiento, por lo que difícilmente puede admitirse la viabilidad de la acción de impugnación del reconocimiento efectuado en fecha de 9 de septiembre de 1980 mediante la interposición de una demanda presentada en fecha de 17 de julio de 1998, es decir casi 18 años después del acto de reconocimiento. Adujo el actor en su demanda que fue inducido a error "aprovechando la obcecación o enamoramiento de los días posteriores (sic) a la boda", pero tal circunstancia, cuya veracidad no debe porque discutirse, es increíble que pueda perdurar hasta julio del año 1998 cuando los esposos se separaron judicialmente el año 1985, por lo que, aun partiendo de este año como la fecha en que hubiera cesado el vicio del consentimiento, es evidente que el término de caducidad se habría extinguido. En consecuencia, también debe desestimarse la prosperabilidad de la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
 
 

TERCERO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOJP, los artículos 136 a 141 del Código Civil, los artículos 10 a 18 de la Llei de Filiacions de 27 de abril de 1991, los artículos 106 a 112 del Codi de Família y sus Disposición Transitoria Tercera, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de enero de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAMOS Y CONFIRMAMO íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
 


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