CAPITULACIONES MATRIMONIALES.- Tercería de Dominio: procedencia. Capitulaciones matrimoniales posteriores al matrimonio, por las que se sustituye el régimen de gananciales por el de separación de bienes. Otorgamiento de las mismas en perjuicio de los acreedores. Adjudicación a la esposa de una vivienda. Artículo 1.317 del Código Civil.
Sentencia de la Sección 3ª de la A. P. de Tarragona de 19 de diciembre de 2000 (Rollo 32/2000).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la solicitud
de que se levante el embargo del piso adjudicado a la esposa por medio
de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha de 7 de septiembre
de 1992, alegando que esta escritura pública es anterior al embargo,
así como al hecho de que la escritura pública de las capitulaciones
matrimoniales, que, como sabemos, requieren de dicho instrumento público
para su validez (art. 1280del Código Civil), se inscribió
con anterioridad en el Registro de la Propiedad a la anotación preventiva
de embargo. Al respecto debe indicarse que la tercería de dominio,
como proceso incidental en la ejecución procesal, no es un procedimiento
autónomo que sólo enfrenta a los titulares activos y pasivos
de una pretensión sino la incidencia de una ejecución abierta
y en trámite, que en nuestro sistema procesal es una oposición
a diligencias de juicio ejecutivo en marcha y, por tanto, una incidencia
del mismo, como lo califica expresamente el artículo 1.534 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo objeto en la tercería de dominio
el liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos
de la vía de apremio, teniendo indudables analogías con el
ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque no siempre pueda
identificarse con la misma, señalándose entre las principales
diferencias la de constituir su objeto propio, no tanto la obtención
o recuperación del bien, cuando el levantamiento del embargado trabado
sobre el mismo, lo que presupone la ineludible exigencia de que el demandante
de tercería no esté de algún modo vinculado como el
sujeto previo al pago del crédito para cuya efectividad se realizó
la traba o lo que es lo mismo, que con relación a dicho crédito
tenga la condición de tercero (Sts. del Tribunal Supremo de 15 de
febrero de 1.985, 9 de julio de 1.987, 11 de abril de 1988 y 20 de marzo
de 1989, así como en términos similares la Sta. del T.S.
de 2 de julio de 1994, y la de 22 de julio de 1996 en lo relativo al ámbito
de la tercería de dominio), mientras que, por otro lado, el embargo
de bienes del deudor sólo puede recaer sobre lo que éste
tenga y que estén incorporados a su patrimonio y no sobre los que
pertenezcan a un tercero (Sts. del T.S. de 15 de febrero de 1985, 9 de
julio de 1987, 12 de febrero de 1988, 1 de abril de 1988 y 19 de mayo de
1989). Por otro lado, en relación a la declaración de propiedad
que, generalmente, va implícita o bien ya se pide directamente en
las tercerías, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de
1986, considera a la tercería como una acción declarativa
de dominio, admitiendo que los bienes inmateriales pueden ser objeto de
ella, y determinando como diferencias entre la acción reivindicatoria
y la tercerías las siguientes: a) La acción reivindicatoria
se interpone por el propietario no poseedor, mientras que la tercería
puede ejercitarse por el mismo propietario que posee el bien indebidamente
trabado; b) La acción reivindicatoria se actúa frente al
detentador o poseedor, mientras que la tercería se interpone al
ejecutante que no posee ni detenta y frente al ejecutado que no siempre
es poseedor, unidos estos últimos en el litisconsorcio necesario
que resulta del art. 1.539 de la L.E.C.; y c) La acción reivindicatoria
pretende la recuperación dominical de la cosa, en tanto que la acción
de tercería se dirige al levantamiento del embargo. Concretamente
la apelante alega que, en virtud de las capitulaciones matrimoniales, se
transformó el régimen de gananciales, vigente entre los cónyuges,
en el de separación de bienes, adjudicando mediante aquel instrumento
público a la esposa, la actora Doña E J, el apartamento sito
en el piso segundo, puerta letra A, del edificio sito en Torredembarra,
Urbanización Babilonia. Sin embargo, dado que la deuda ya nació
con anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, se
plantea la cuestión de si el contrato otorgado era un contrato simulado
o bien se pactaron las capitulaciones con fraude de acreedores, persiguiendo
en cualquiera de ambos supuestos (simulación o fraude) eludir la
garantía patrimonial universal de los acreedores, proclamada en
el artículo 1911 del Código Civil, pues no debe olvidarse
que precisamente para evitar estos actos perjudiciales a los intereses
de los acreedores el artículo 1.317 del Código Civil, que
es la normativa por la que se regía el régimen económico
de dicho matrimonio, establece que "la modificación del régimen
económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará
en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros". De lo expuesto
se infiere que debemos analizar previamente si nos hallamos ante un contrato
simulado u otorgado en perjuicio de los acreedores.
SEGUNDO.- La simulación es la declaración de un
contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre
las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un
negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente
se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la
simulación es distinto según se trate de simulación
absoluta o relativa. La simulación absoluta ("simulatio absoluta")
supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta
que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia
engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta
simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del
negocio, por carencia o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), aunque
para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción
legal de su existencia (art. 1.277 C.C.). Por el contrario, la simulación
relativa es una figura jurídica mucho más compleja ("simulatio
non nuda") que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta
en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento,
sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera
que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda
intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne
las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto de
la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de febrero de 1.994 que "la simulación total o absoluta,
simulatio
nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial,
con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C. y,
por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite
la existencia de otra verdadera y lícita (Sta. del T.S. de 28 de
Abril de 1.993); y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa,
la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones
del artículo 1.253 del Código Civil (Vd. Sts. del T.S. de
8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante
respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando
la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.999, fundamento
jurídico quinto, que "la necesidad de acudir a la prueba de presunciones
a que se refiere el artículo 1.253 del Código Civil para
apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta
Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1.988 dice que <como tiene
declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 que
al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación
de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes
en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por
aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad,
obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo
1.253 del Código Civil" (vid. también las sentencias del
T.S. de 25 de abril de 1.981, 2 de diciembre de 1.983, 10 de julio de 1.984
y 5 de septiembre de 1.984)-vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial
de cada clase de simulación las sentencias del T.S. de 20 de julio
de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998. Ahora bien, en todo caso, para admitir
la posibilidad de aplicar las presunciones de hombre del art. 1.253 del
Código Civil, debe partirse de una serie de hechos o datos que se
demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse
que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada
por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación
siempre corresponde a quien la alega. En el presente caso, de los documentos
obrantes en los autos se deduce que las capitulaciones matrimoniales se
otorgaron por medio de la escritura pública de 7 de septiembre de
1992; posteriormente se interpuso por la entidad Renault Financiaciones,
SA la correspondiente demanda ejecutiva contra la actora Doña E
J y contra E R, P R y P Q , practicándose la diligencia de
embargo en fecha de 8 de julio de 1993. Días más tarde, el
27 de julio de 1993, se procedió a la inscripción de las
capitulaciones matrimoniales de 7 de septiembre de 1992, en el Registro
de la Propiedad; más tarde en fecha de 6 de septiembre de 1993 se
dictó providencia acordando la anotación preventiva de embargo,
que se inscribió en el Registro de la Propiedad en fecha de 8 de
octubre de 1993. En primer término, debe resaltarse que efectivamente
la anotación preventiva de embargo se practicó con posterioridad
a la inscripción de las Capitulaciones matrimoniales, por lo que
la eficacia frente a terceros se despliega desde la fecha de 8 de octubre
de 1993. Sin embargo, no debe olvidarse el hecho de que la escritura de
préstamo es de 28 de junio de 1991 y que el primer pago de la deuda
se debía efectuar en fecha de 1 de noviembre de 1991 y a partir
de aquí todos los meses siguientes, si bien a partir del 1 de junio
de 1992 ya se dejaron de abonar los importes de amortización del
préstamo, según resulta del saldo de la cuenta de 12 de marzo
de 1993. De ello se infiere que con anterioridad al otorgamiento de la
escritura pública de capitulaciones matrimoniales (7 de septiembre
de 1992) la deuda ya existía (fechas de 28 de junio de 1991 y especialmente
de 1 de junio de 1992, en que no abona el importe mensual de amortización
del préstamo de financiación). Por otro lado, desde que se
otorgó la escritura pública no se procedió a su inscripción
hasta el 27 de julio de 1993, cuando ya se había practicado el embargo
(8 de julio de 1993). Ciertamente, la anotación preventiva de embargo
es posterior a la inscripción de las Capitulaciones, pero la eficacia
de la anotación preventiva de embargo sólo es frente a terceros,
sin que podamos incluir en esta categoría a la esposa, ya que la
sociedad de gananciales estaba vigente cuando se contrajo la deuda, por
lo que los bienes pertenecientes a dicha comunidad estaban afectos a la
garantía patrimonial universal del artículo 1911 del Código
Civil, cuya protección precisamente persigue el artículo
1.317 del citado Cuerpo Legal. De estas consideraciones se infiere, conforme
a las presunciones de hombre del artículo 1253 del Código
Civil, tal como así lo considera acertadamente el juzgador de instancia,
que el contrato de capitulaciones matrimoniales es un negocio jurídico
simulado otorgado con la finalidad de eludir las acciones de los acreedores
contra el patrimonio de la sociedad de gananciales. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1994 declaró "la
esposa no es tercera persona a efectos de esta legitimada para ejercitar
una tercería de dominio, puesto que su vinculación con el
deudor es evidente y manifiesta, como se ha declarado en casos análogos,
así en Sentencias, entre otras, de 2 de febrero de 1984, 26 y 29
de septiembre de 1986 y 4 de febrero de 1988. Además, precisamente,
la norma que se invoca como infringida por este motivo, tratando de prevenir
fraudes para terceros, establece, como reconocieron entre otras las Sentencias
de 30 de enero de 1986 y 21 de julio de 1987, que la modificación
del régimen económico matrimonial no puede perjudicar, en
ningún caso, los derechos adquiridos por terceros en relación
a los bienes matrimoniales, aunque fueran adjudicados a la esposa al sustituirse
el régimen de gananciales por el de separación de bienes".
Por su parte, la sentencia de 21 de julio de 1987 del Tribunal Supremo
desestimó la tercería de dominio en una situación
parecida, declarando que "no puede olvidarse que en el caso no se trata
de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después
adjudicados a la esposa en las referidas capitulaciones, sino de hacer
efectivos sobre ellos los derechos de terceros adquiridos con anterioridad
a la modificación del régimen económico matrimonial,
modificación que a tenor del artículo 1.317 del CC no puede
perjudicar en ningún caso tales derechos, por lo que si la sentencia
afirma, afirmación no desvirtuada en el recurso, que los créditos
por los cuales se embargaron los bienes cuyo dominio exclusivo alega la
tercerista eran anteriores a la escritura de capitulaciones en virtud de
la cual se pasó del régimen legal de gananciales al de separación
de bienes, con adjudicación a la esposa de las fincas reivindicadas,
que eran gananciales, ….es manifiesta la improcedencia de la tercería
para liberar tales bienes de las trabas a que están sujetos". En
definitiva, una vez contraida la deuda por la sociedad de gananciales,
los bienes integrantes de ella quedan afectos a la responsabilidad patrimonial
universal, independientemente de que se haya llevado a cabo la adjudicación
individualizada a favor de la esposa, pues como precisó el Tribunal
Supremo en la Sentencia de 25 de septiembre de 1999 "el artículo
1.317 del Código Civil contiene como declaración general
sobre la modificación del régimen económico matrimonial,
realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los
derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en
todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia
y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la
nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación
se instrumenta (Sentencia sd 30 de enero de 1986, 20 de marzo de 1988,
18 de julio de 1991 y 13 de octubre de 1994), pues la responsabilidad del
haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo
adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges". Es decir,
que tanto se acuda a la declaración de la simulación del
negoció jurídico, que entendemos concurre en el presente
caso a tenor de los datos antes analizados, como a la vinculación
del bien a la responsabilidad de las deudas gananciales, lo procedente
es desestimar la tercería de dominio, como así lo razonó
pormenorizadamente el juzgador de instancia en la sentencia recurrida.
Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 1998,
dictada por el ILTMO. Juez del Juzgado de Primera Instancia número
3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el articulo 710 de la LEC, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 1998 , dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.