Dación en pago. Distinción entre datio pro solvendo (adjudicación para el pago de deudas) y datio pro soluto (adjudicación en pago de deudas).Jurisprudencia. Concurrencia de la datio pro soluto.
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 22 de febrero de 2001. (Rollo 563/1999).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente litigio interpusieron recursos de apelación
el actor y el demandado. El recurso del actor se funda en las alegaciones
de a) error en la apreciación de la prueba; b)infracción
de normas sustantivas y de la jurisprudencia, aplicando incorrectamente
la regla de solidaridad del artículo 1138 del Código Civil;
y c) falta de aplicación de los artículos 61 y 63 del Código
de Comercio en cuanto al devengo de los intereses. Por su parte el recurso
de apelación del demandado, en el que se pide la revocación
total de la Sentencia, se basa en que a) existió dación en
pago, ya que mediante la entrega de bienes muebles existentes en el local
se extinguió la deuda existente; b) infracción del artículo
51, párrafo 1º, del Código de Comercio; y c) enriquecimiento
injusto por parte del actor. Por razones lógico formales debe analizarse
previamente el recuso de apelación del actor, ya que si se estimara
el mismo no procedería analizar el recurso interpuesto por el demandado.
En primer término, respecto a la dación en pago la Jurisprudencia
ha aclarado las diferencias entre una adjudicación para el pago
de deudas o pro solvendo y la adjudicación en pago de deudas
o pro soluto, distinguiendo las diferencias concurrentes entre la
datio pro soluto y la datio pro solvendo, declarando la Sentencia
del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992, que recoge la doctrina sentada
en las sentencias del mismo Tribunal de 14 de septiembre de 1987, 4 de
octubre de 1989, 15 de diciembre de 1989, 29 de abril de 1991 y especialmente
la de 13 de febrero de 1989, que "la datio pro soluto, significativa
de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica
definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el
ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor
transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste
aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que
era titular, actuando este crédito con igual función que
el precio en el contrato de compraventa, dado que según tiene declarado
esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 1985, bien se catalogue el
negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación
o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente
por las normas se la compraventa, al carecer de reglas específicas,
adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como
viene dicho, la categoría del precio del bien o bienes que se entreguen
en adjudicación en pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir,
la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el
pago de deudas que tiene específica regulación en el artículo
1.175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico
por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en
realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la
facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud
de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido
en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas
por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad,
pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del
adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado
el importe líquido del bien o bienes cedidos en adquisición
toda vez que ésta sólo libera de responsabilidad a tal deudor
por el importe líquido de los bienes cedidos, como expresamente
previene el meritado artículo 1.175 del Código Civil, no
generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible
por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o datio
pro soluto". En este sentido la dación en pago en la forma de
datio pro soluto , según la sentencia del Tribunal Supremo
de 27 de febrero de 1993, "supone un acto en virtud del cual el deudor
transmite bienes de su propiedad a fin de que el acreedor receptor los
aplique al pago de su crédito". Proyectando la doctrina expuesta
al caso presente debe indicarse que el actor negó que la firma obrante
en los documentos número 1 y 2 de la contestación a la demanda
fueran suyas, por lo que, no constando la certeza de esta firma, sería
obvio que no habría existido ninguna dación en pago. Ahora
bien en esta alzada se practicó la prueba pericial caligráfica
solicitada por el demandado apelante, dictaminado el perito Don J F que
"tras el análisis global de los documentos aportados, y a la vista
de la mayoría de concordancias connotadas en el citado estudio y
sobre todo debido a la importancia cualitativa y cuantitativa de las mismas,
el resultado es que las firmas dubitadas corresponden a la personalidad
escritural del Sr. H H y por lo tanto sí son auténticas de
dicho señor", conclusión que ratifica en el acto de emisión
del dictamen, manifestando que "las firmas que obran en dichos documentos
son las que a su entender corresponden Don H H". De esos dos documentos
de desprende que los demandados entregaron al actor los bienes relacionados
en ambos documentos, concretándose en el documento número
2 de la contestación a la demanda que "yo F C le doy a H H estos
muebles junto con los que se llevó del bar como pago de la deuda
pendiente, viniendo a buscarlo el mismo en la calle Vvxx, núm. XX
de Roda de Bara". Por su parte, el contenido de estos documentos debe relacionarse
con la declaración testifical de Don J J, quien, al contestar a
la pregunta 5ª, especificó que "es cierto que el Sr. H retiró
muebles del local en presencia declarante, pero que no recuerda con exactitud
si todos se retiraron el mismo día o no". De las pruebas documentales
indicadas y de la citada testifical, conjugadas con las presunciones de
hombre del artículo 1.253 del Código Civil, se desprende
que efectivamente se entregaron determinados bienes muebles como medio
de extinción de la deuda que los demandados mantenían con
el actor, negocio jurídico que debe calificarse como dación
en pago en su modalidad pro soluto, razón por la que debe
estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de 1 de septiembre de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado
de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona, revocándose la
misma y, consecuentemente, procede desestimar la demanda interpuesta por
Don H H contra Don F C y Doña P R, absolviendo a éstos de
las pretensiones contra ellos formuladas.
SEGUNDO.- La estimación recurso de apelación de
los demandados y la correlativa desestimación de la demanda implica
la imposición al actor de las costas de primera instancia (principio
del vencimiento objetivo), sin efectuar especial pronunciamiento de las
costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los demandados, con desestimación del recurso de apelación del actor, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de 1 de septiembre de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona y, por ende, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Don H H contra Don F C y Doña P R, absolviendo a éstos de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando al actor al pago de las costas de primera instancia, sin efectuar pronunciamiento de las de esta alzada.