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CONTRATO DE FACTORING. Naturaleza jurídica. Factoring sin recurso. Inexistencia de contrato marco: apreciación del contrato de factoring  de futuro. Inexistencia de tercería de dominio.
 

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 27 de septiembre de 2000 (Rollo 510/99).
 
 
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que el contrato pactado por la actora es un contrato de marco, que siempre habla de futuro, no de presente, alegando que el endoso de certificaciones no quedó demostrado. Al respecto debe indicarse que el contrato de factoring es un contrato atípico, mixto y complejo, con características comunes al contrato de comisión de venta en sus inicios, si bien ha posteriormente ha evolucionado hacia una mera actividad de cobranza. Este negocio jurídico es una modalidad de contratos de colaboración desarrollados en la moderna práctica norteamericana, de donde ha influido en otros países. Los contratos de factoring tienen por finalidad principal auxiliar a los fabricantes y comerciantes en la organización y llevanza de su contabilidad y en la facturación de los productos o servicios que lanzan al mercado. La gama de prestaciones realizadas en el cuadro de factoring puede ser muy diversa, pero lo más corriente es que los industriales o comerciantes acudan a las empresas de factoring en busca del servicio de contabilidad y cobro de facturas y que además el factor, a cambio de una comisión o precio, se subrogue en el cobro de las mismas, anticipando su importe antes del vencimiento con deducción de los correspondientes intereses. Este contrato actualmente cumple una de las tres siguientes funciones: a) la de gestión; b) la de garantía; y c) la de financiación. Si por la primera, esencial a cualquier modalidad, la entidad factoring se encarga de gestionar al cobro de los créditos que le son transmitidos, liberando al empresario de la carga de los medios materiales y humanos que tal actividad requiere y reduciendo y simplificando los gastos administrativos y contables normalmente derivados de tal gestión, por la segunda asume el riesgo de insolvencia del deudor cedido - factoring sin recurso o factoring propio -, en tanto que por la tercera - factoring financiero - la entidad anticipa al empresario el importe de los créditos transmitidos, permitiéndole la obtención de una liquidez inmediata (vid. en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, de 10 de mayo de 1997). En el presente caso, nos hallamos ante una modalidad de factoring sin recurso o factoring propio, que implica una cesión de créditos por parte del cedente (E. T., SL) al cesionario (la entidad F…), por la cual esta última, después de la aprobación de los créditos cedidos, asume los mismos con los derechos principales, accesorios o derivados (reservas de dominio, fianzas, hipotecas, etc.), adquiriendo el cesionario con exclusividad todos los derechos de los cedentes contra los diversos deudores de los créditos transmitidos; y, por su lado, el cedente garantiza la vigencia, legitimidad y validez de todos y cada uno de los créditos cedidos. Alega, no obstante, el apelante que se trata de un contrato de marco invocando a tal efecto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 en el sentido de que es obligación presentar la facturación para la prosperabilidad de la tercería de dominio. Sin embargo, dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se refiere a un caso en la entidad tercerista probó únicamente la existencia del contrato marco, pero no acreditó ni la cesión de la operación concreta del crédito embargado, ni tampoco el anticipo del importe de dicho crédito (vid. el fundamento jurídico tercero, especialmente el cuarto párrafo). Por el contrario, en el presente caso no puede llegarse a la misma conclusión, pues si la actora se hubiera limitado a aportar el contrato de factoring de 2 de diciembre de 1991, podíamos hablar que únicamente nos encontrábamos ante un contrato marco y de futuro, sin embargo junto al contrato de factoring se estipuló un anexo de la misma fecha en el que se hacían constar la cesión de créditos concretos: el del Ajuntament de Tarragona por el límite de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 ptas.) y el de la Direcció General de la Joventut por el límite de diez millones de pesetas (diez millones de pesetas). En dicho anexo se hacen constar de forma precisa las características de los créditos concretos (documento a ceder, plazo y volumen anual a ceder) y características de la cesión (interés, comisión de factoring y retención contractual). Asimismo, en fecha de 4 de diciembre de 1991, dos días después del contrato, la entidad E. T. SA notificó al Ajuntament de Tarragona la cesión de todos los créditos comerciales (facturas) a la entidad F….. Por otro lado, la citada entidad local en fecha de 5 de octubre de 1999 emitió un certificado en el que se justificaba que, como consecuencia de las certificaciones endosadas por la entidad E. T. SL a la entidad F., SA, durante los años 1991 y 1992, sólo queda pendiente de pago la cantidad de ocho millones setecientas sesenta y dos mil trescientas ochenta y seis pesetas (8.762.386 ptas.), acreditándose asimismo que sobre dicha cantidad pendiente de pago, recae actualmente un embargo a favor del Sr. J. C. por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, dimanante de los Autos de menor cuantía núm. 104/92, por la cantidad de ocho millones ochocientas mil pesetas (8.800.000 ptas.). De este documento, de la notificación de la cesión del crédito al Ayuntamiento y del anexo al contrato de factoring, se desprende que efectivamente se estipuló un contrato de factoring, que es aplicable, entre otros, a un crédito concreto que ostentaba el cedente frente al Ajuntament de Tarragona. Además, tanto el contrato de factoring como el anexo, ambos de la misma fecha, fueron intervenidos por corredor de comercio colegiado, lo cual dota a dichos documentos del carácter de escritura pública. En definitiva, de las pruebas practicadas se deduce que existió una cesión de créditos concretos a favor de la entidad cesionaria F., SA, razón por la cual, aceptando los argumentos contenidos en la sentencia apelada, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de 30 de diciembre de 1998, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
 
 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de diciembre de 1998, dictada por el lltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
 

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