CONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERAS.- Clases: Gestión
discrecional y Gestión asesorada. Gestión discrecional:
Poder en términos amplios.
Aplicación de las Normas del Contrato de Comisión
y, subsidiariamente, las normas del Mandato: Límites del Mandato.
Ley del Mercado de Valores -Título VII-.
Modalidades de inversión en fondos: Distinción
entre inversión media e inversión alta volatilidad.
Sentencia
de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 2 de mayo
de 2004 (Rollo 448/2002).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes
alegaciones: 1) Análisis de la Sentencia; argumentos utilizados
para desestimación de la demanda. 2) Error en la valoración
de la prueba. 3) Apartamiento de las órdenes del cliente; contenido
mínimo del contrato; interpretación nunca en perjuicio de
la parte más débil. 4) Falta de información. 5) Defectuosa
confección del contrato; no límites, vulneración de
normativa invocada; y 6) No procede la imposición de costas a la
actora. Previamente debemos indicar que la relación jurídica
material de la que dimana esta litis se puede encuadrar dentro del contrato
de gestión de carteras, ya que precisamente se discute si se autorizó
la realización de ciertas operaciones de cambios de divisas y de
operaciones de inversión en mercados de futuros. El contrato de
gestión de carteras es un contrato atípico, carente de regulación
en el derecho privado, es, sin embargo, recogido por la Ley de Mercado
de Valores en el artículo 71. Al tratar de su calificación
jurídica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998
declaró: "El contrato de gestión de carteras de valores,
al que se refiere el art. 71 j) Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28
Jul., al permitir a las Sociedades de Valores «gestionar carteras
de valores de terceros», carente de regulación en cuanto a
su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables
al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil,
se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por
las partes (art. 1255 CC), reconociéndose por la doctrina y la práctica
mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión «asesorada»
de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente
inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución,
y el contrato de gestión «discrecional» de cartera de
inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad
en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere
convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera;
no obstante en ambos casos y de acuerdo con el art. 3.2 RD 1849/1980 de
5 Sep., vigente al tiempo de los hechos litigiosos, «en caso de gestión
de carteras, el gestor originará la orden en función de lo
previsto en el contrato de gestión>>. En el presente, caso la cuestión
primordial que se plantea en los cinco primeros motivos del recurso de
apelación es sí, entre las distintas operaciones que se efectuaron
a nombre del actor, dos de las operaciones se efectuaron en virtud del
poder conferido o bien se traspasaron los límites del mandato, pues
precisamente si se prueba que se produjo un exceso de los límites
del mandato, el mandatario es responsable frente al mandante de dichos
actos (artículos 1.712 y 1.713 del Código Civil).
Como no existe una regulación expresa en nuestro Derecho Privado
y como quiera que realmente existe un mandato del autorizante de los negocios
relativos a valores a los encargados de darle un destino de inversión
a los fondos, es evidente que deben aplicarse subsidiariamente las normas
del contrato de mandato, aplicables a todos los tipos de poder, especialmente
en lo que se refiere a los límites internos y externos del contrato
de mandato. Respecto a esta materia la importante Sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de diciembre de 1966 declaró: "Para realizar actos
de riguroso dominio por medio del mandatario, exige el apartado segundo
del artículo 1.713 que el mandato sea expreso o para negocio determinado,
por ser insuficiente el concedido en términos generales, a que alude
el primer apartado del mismo artículo; más no cabe confundir
estas modalidades de mandato por razón de operaciones conferidas
al mandatario, con las de mandato expreso y tácito a que se refiere
el artículo 1.710 por razón de forma en que es exteriorizada
la declaración de voluntad, según se realice en forma directa
y explícita por medio de la palabra hablada o escrita, o se deduzca
de actos o hechos que palmariamente revelen aquella declaración
de voluntad, pues desde luego se concibe que el mandato expreso aludido
en el artículo 1.710 (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio
de 1935, 13 de junio de 1960 y 28 de octubre de 1963), y que el artículo
1.713 del CC, al hablar en su segundo apartado de mandato expreso, se refiere
más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad
de que aun dentro de la esfera de los actos de riguroso dominio, puede
ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación
(Sentencia de 7 de julio de 1944)". Por su parte, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de enero de 2000, al referirse a los límites del mandato
y su extralimitación, declaró: "Se produce uso incorrecto
del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del
mismo, conforme al artículo 1.714, pues las facultades concedidas
a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de
la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad
que proviene del mismo, a la que deben acomodarse y ajustarse, lo que no
autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros
que no sean los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien
otorgó el poder. El exceso de mandato repercute en las relaciones
creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el
mandato puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez
y eficacia frente al principal, por no conformase a su voluntad, respondiendo
entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer
(artículos 1.101 y 1.718 del Código Civil). La extralimitación
o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa
a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y
voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó
y en relación a las circunstancias concurrentes".
SEGUNDO.- Ahora bien, en el caso suscitado en la presente litis,
en la que nos encontramos ante una modalidad de contrato de gestión
de carteras, deben aplicarse las normas mercantiles del contrato de comisión
y las recogidas en la Ley del Mercado de Valores, pues como indicó
la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998: "El Tít.
VII Ley de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta
de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación
de dar absoluta prioridad al interés del cliente (art. 79), lo que
se traduce, entre otras, en la obligación del gestor de informar
al cliente de las condiciones del mercado bursátil, especialmente
cuando y no obstante la natural inseguridad en el comportamiento del mercado
de valores, se prevean alteraciones en el mismo que puedan afectar considerablemente
a la cartera administrada y así en el art. 255 CCom. impone al comisionista
la obligación de consultar lo no previsto y el art. 260 dispone
que el comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias
que interesen al buen éxito de la negociación; en el ámbito
del mandato regulado en el CC, en que no existen preceptos de idéntico
contenido a los del Código de Comercio citados, tal deber de información
en el sentido expuesto viene exigido por la prohibición de extralimitación
en las facultades concedidas al mandatario salvo cuando éste, ante
un cambio de las circunstancias, y a falta de instrucciones del mandante,
actúa en forma más beneficiosa para éste, ante la
imposibilidad de recibir instrucciones del mismo".
En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo (vid. apartado último
del fundamento jurídico cuarto) entendía que no existía
extralimitación, pues el mandato se confirió con carácter
general, pero sí apreció abuso en la actuación del
mandante al declarar: "Dado que el mandato con carácter general
conferido por la demandada recurrente a la sociedad actora-recurrida incluía
la facultad de realizar operaciones de compra y venta de los títulos
integrados en la cartera sin necesidad de previa autorización de
su titular, no puede hablarse, en tal sentido, de una extralimitación
del mandato por la realización de las ventas para las que estaba
autorizado el gestor; sí de un abuso de esas facultades al llevar
a cabo las repetidas ventas sin consultar con la cliente a quien correspondía
decidir sobre el destino de la cartera de valores y habida cuenta de que,
antes de llevar a cabo esas ventas cuyo importe se destinó a reducir
el saldo deudor de la titular, en ningún momento se le dio oportunidad
para anular ese saldo resultante de la forma en que venían desarrollándose
las relaciones entre las partes, originadoras, en ocasiones anteriores
de saldos cuantiosos a favor de la sociedad que eran reintegrados de común
acuerdo. Tal forma de proceder la sociedad actora debe calificarse de culposa,
al no haber observado la diligencia de un ordenado comerciante y causa
directa del saldo deudor resultante de la venta de los títulos valores.
Todo lo expuesto lleva a la estimación de los motivos quinto en
que se denuncia infracción de los artículos 1714 y 1726 del
Código Civil, y sexto por infracción de los artículos
1714 del Código Civil en relación con los artículos
79 y 80, b) de la Ley 28 julio 1988".
En el caso enjuiciado, consta que las partes mantenían relaciones
financieras de inversión de forma frecuente, ya que, entre otras,
la actora había contratado con BANCO SANTANDER NEGOCIOS BANIF, SA
las siguientes operaciones: 1) Titular de un depósito en euros;
2) Titular de depósitos financieros de telefónica por valor
de 12.029,24 €; 3) Titular de deuda pública; 4) Cuenta de 5
valores; 5) Fondo de inversión en marcos y 6) Titular de una cuenta
en dólares respecto de la que se realizaron operaciones de seguro
de cambio. Ahora bien, de todo tipo de operaciones realizadas, el problema
se plantea respecto a la realización de dos operaciones que no se
autorizaron de forma expresa: las operaciones de 17 y 26 de enero de inversión
en compraventa de divisas dólares y su conversión en euros,
ya que la realización de estas operaciones habría supuesto
unas pérdidas de 7.190.860 ptas. Estas operaciones se efectuaron
al amparo del Contrato de Gestión de Cartera de 6 de septiembre
de 1999 (documento 2 de la demanda, pp. 17 a 22), en virtud del cual el
actor encomienda al Banco la gestión y administración del
patrimonio por los bienes recogidos en el Anexo I del contrato, pudiendo
el actor modificar el patrimonio mediante sucesivas aportaciones o detracciones.
Por su parte, el Banco, siguiendo la filosofía de inversión
media, fijada en el Anexo II, sin necesidad de previa consulta ni expreso
consentimiento del cliente podía realizar toda clase de operaciones
de venta, compra, suscripción, canje o conversión de cualquier
clase de valores negociables, renta fija o variable, opciones y futuros,
derechos de suscripción, así como cualquier activo cotizado
o no en Mercados Organizados, participaciones en cualquier tipo de Sociedad,
Fondos de Inversión, divisas o inversiones
en activos del Mercado de Capitales, pudiendo, asimismo, percibir dividendos,
pagar o cobrar intereses, corretajes e impuestos y cuantos gastos originen
las operaciones del referido contrato, ejercer todos los derechos y cumplir
todas las obligaciones inherentes a las operaciones mencionadas y, en general,
efectuar cuantas operaciones sean necesarias para el desarrollo de la administración
de la cartera encomendada.
De dicho contrato se desprende con claridad que se concede un mandato
o poder muy amplio y en términos generales, pues, además
de incluir expresamente algunas operaciones, entre ellas las de operar
con divisas, al final se faculta a efectuar las operaciones necesarias
para el desarrollo de la administración del patrimonio del actor.
Este contrato de gestión de cartera debe calificarse como gestión
de cartera discrecional, ya que en esta modalidad de contrato en la
que el gestor tiene un amplio margen de libertad en su actuación,
ya que puede realizar las operaciones que considere convenientes sin previo
aviso o consulta al propietario de la cartera, a diferencia del contrato
de gestión asesorada, en el cual la sociedad gestora propone
al cliente inversor determinadas o concretas operaciones y es el cliente
quien decide su ejecución. Como hemos indicado los términos
amplios del mandato conferido en la estipulación primera del contrato
indican que nos hallamos ante un contrato de gestión de cartera
discrecional, por lo que, en principio, no se requería autorización
expresa del actor para efectuar las operaciones de compra venta de divisas
dólares de 17 y 26 de enero de 1999. No obstante, de los documentos
acompañados con la demanda se desprende que existen una serie de
operaciones que se autorizaban expresamente (vid. Documentos 5 a 9 y 11
de la demanda), mientras que aparecen dos operaciones que no se consintieron
de forma expresa (Documentos 12 a 16). Sobre la forma de llevar a cabo
las operaciones de inversión el testigo Don JOSÉ D D (1h,
3´, 40¨ y siguientes) declaró "se firmó luego un
contrato de gestión de cartera; no se acuerda donde se firmó;
la
cartera no era fija, era variable y el gestor decidía que operación
debía realizarse"; "cuando se firmó el contrato de gestión
de cartera habían realizado antes operaciones de divisas; la filosofía
del contrato de gestión de cartera es media"; "se siguen firmando
todas las operaciones de divisas, menos tres operaciones, dos tenían
vencimiento en junio y 1 en julio"; "entendía que había tres
operaciones sin firmar"; "le informó que llevaban perdidas 6.000.000
ptas., en abril se lo dice él, pero su asesor lo podía haber
dicho antes"; "hubo una sesión en la que a los dos clientes de
las operaciones de divisas se les explicó el funcionamiento del
mercado de divisas y de futuros; firmó el contrato de gestión
de carteras; el asesor del cliente es el que coge el contrato y lo entrega
al cliente". Por su parte la testigo Doña ISABEL R A, que era
Interventora de BSN, BANIF en la sucursal de Tarragona, declaró:
"el contrato que se firma es un contrato de seguro de cambio; en uno de
los párrafos se indica que también para operaciones de este
tipo, pero también para otro tipo de cosas; en exclusiva no es ya
que puede realizarse para otro tipo de operaciones, el contrato de plasma
para realizar estas operaciones y no molestar al cliente, pero este contrato
puede utilizarse para otras operaciones; sé que se le pasó
información al cliente, la información la efectuó
el asesor, el contrato de gestión entra de funcionar en septiembre
de 1999"; "las dos pólizas de crédito eran para sufragar
los gastos ocasionados por el seguro de cambios". En tercer lugar, el testigo
Don JOSÉ ANTONIO G M (minutos 38´, 25¨¨ y siguientes),
asesor del BANCO SANTANDER BANIF, manifiesta que "inicié relaciones
a título particular; después las tuve con KELME; "le facilitó
los dos contratos para firmar y los llevó a la calle Paseo Suñer
(Reus); el contrato de gestión de cartera se firmó para la
comodidad del cliente y le informaba cada 15 ó 20 días; la
operativa para el tipo de gestión era discrecional, lo cual
significa que podía comprar lo que el analista viera oportuno";
"se firma el contrato para hacer una buena gestión"; "la gestión
de cartera no es filosofía de inversión, es gestión
de valores; filosofía media son primeros valores, con poca capitalización
bursátil; la gestión era bien diversificada"; "el analista
es el que precisa la mayor volatilidad de la cartera; las primeras operaciones
de cartera se comunicaban y después se firmaba la orden; se hacía
el contrato por el tema de las ordenes"; "hay dos boletos para cada operación;
las de entrada y las de salida; le di información hasta que me fui
del Banco; fui a verle en mayo y concentramos la operativa; en marzo del
2000 el mercado empezó a cambiar; no le llamé en marzo del
año 2000 para informar sí perdía dinero"; "se suscribió
el contrato el 6 de septiembre de 1999 y fue para amparar este tipo de
operaciones". Por otro lado, el testigo Don P B B, amigo del Administrador
de KEME, SA, especificó: "No asistí a ningún cursillo
como Director Financiero; estuvimos en las oficinas, pero no estuve en
ningún cursillo; la información parecía más
bien dirigida al Sr. Rodríguez (estuvimos el Sr. Rodríguez
y yo en una sesión)"; "el contrato lo tiene el Sr. Rodríguez
a partir del mes de abril; este contrato lo fue a buscar en abril del año
2000, tuve una sesión en abril de 2000, en la que nos vino a informar
una operación en la que el Sr. Rodríguez perdía dinero;
y había otras dos operaciones no autorizadas por el Sr. Rodríguez";
"contactamos con el Sr. ANTONIO G para que nos explicara que pasaba con
las operaciones, les dijo que sólo había una operación;
la filosofía de inversión de KELME era totalmente conservadora";
"no fue el Sr. Rodríguez quien tuvo interés en operaciones
de futuros; hace años ya había tenido una mala experiencia;
les ofrecían un crédito a tipos de interés bajo";
"se efectuaron siete operaciones sobre divisas e hizo las operaciones por
la insistencia del Sr. García; no recuerdo si estuvo presente en
la firma del contrato; no sabe si tenía una copia; él le
dijo que no y se lo cree; fue a buscarle una copia del contrato".
Respecto al interrogatorio de las partes, Don M B C, Legal Representante
de BANCO DE SANTANDER NEGOCIOS, BANIF, SA y Director de la Sucursal del
Banco (minutos 1 y siguientes), manifestó que "el contrato de derivados
de renta variable sigue vigente, conozco el contrato, es un contrato tipo
y entiendo que está vigente"; "el contrato de gestión es
discrecional, el anexo forma parte del contrato, ya que se trata de una
normativa de la Comisión del Mercado de Valores"; "los activos
los calificamos en dos categorías: 1) Rentabilidad de un activo;
y 2) Volatilidad, así, como ejemplo, los financieros llamamos
volatilidad a diferentes sectores, la letra del tesoro es conservadora
y de poca volatilidad y las inversiones en el sector tecnológico
son de alta volatilidad"; "un derivado es un contrato entre dos partes;
es un activo"; "si no hay un contrato de gestión discrecional no
se realizan operaciones sin previo consentimiento del cliente; los documentos
se guardan, al menos, cinco años". Por su parte, Don M R T, Administrador
Único de la entidad KEME, SA, declaró: "el tema de futuros
no lo entiendo mucho; me interesaba el tema de los fondos de inversión,
no de fondos de futuro"; "tuve una reunión en mayo de 1999, tenía
confianza en una persona y en el banco, le di toda la confianza a ese banco";
"de futuros no me remitía información, ni en el domicilio
de KEME, ni en Industrias Rodríguez"; "no me informaba para nada;
firmó en futuros por la insistencia de ese señor; yo sólo
quería probar alguna cosa, no jugar en operaciones de futuro; no
había autorizado realizar las tres últimas operaciones de
futuro"; "me quejé, me dijo que había dos operaciones más
en curso y que la responsabilidad era de JOSÉ ANTONIO".
TERCERO.- De las pruebas practicadas, especialmente de los documentos
de las partes y de las declaraciones testificales, se deduce que las operaciones
de inversión en divisas con dólares y su conversión
en euros no eran las únicas que realizó el actor con la entidad
BSN, BANIF, SA, ya que con anterioridad venía efectuando diversas
operaciones de inversión con finalidad de obtener una buena rentabilidad.
Precisamente, como se venía realizando frecuentes inversiones cuando
se optó por las inversiones en divisas al principio se firmaba individualmente
cada una de las operaciones de inversión, pero para mayor rapidez
y comodidad se pactó el contrato de gestión de cartera con
carácter discrecional, ya que se confería un poder muy amplio
a la gestora para que efectuara las operaciones necesarias a fin de conseguir
una mayor rentabilidad del patrimonio del cliente. El contrato formalizado
por ambas partes no puede admitirse que se pactara con violencia, dolo,
intimidación o error, pues de las pruebas practicadas no se ha probado
que se realizara con la finalidad de engañar al cliente, ni que
se le intimidara o ejerciera algún tipo de fuerza física
o psíquica. Tampoco puede admitirse que existiera error en la formalización
del contrato, ya que la estipulación primera del contrato es tan
clara y tan amplia que es difícil creer que el cliente no conociera
su significado. Pero, además, los hechos coetáneos a la formalización
del contrato y los anteriores demuestran que eran varias las operaciones
realizadas entre el cliente y la entidad gestora, así como que en
algunas ocasiones había obtenido beneficios, sin que hasta las dos
operaciones de 17 de enero y 26 de enero de 2000 existiera problema, queja
o reclamación alguna. De ello se deduce que existía una cierta
confianza del cliente en las actuaciones de su gestora y de su asesor financiero.
Es cierto que de las declaraciones del testigo P B B se podría deducir
que el Sr. Rodríguez no deseaba invertir en futuros, ya que había
tenido una mala experiencia, pero este mismo testigo reconoce ser amigo
del Sr. Rodríguez, por lo que sus declaraciones deben valorarse
con mucha cautela y en conexión con las restantes pruebas practicadas.
Pues bien, precisamente de las demás declaraciones testificales
no se deduce que el Sr. Rodríguez no deseara invertir en futuros,
sino todo lo contrario que tenía conocimiento de la inversión
realizada, máxime cuando algunas de las operaciones de divisas fueron
firmadas expresamente por la propia actora. Por otro lado, en los meses
de septiembre, octubre y noviembre de 1999 ya se habían realizado
otras operaciones en el mercado de divisas (vid. documentos de la demanda).
En cuanto a la gestión de la filosofía de inversión
media debe indicarse que con ello se indica que la inversión no
debía ser de alta volatilidad, sin embargo las estipulaciones del
contrato, especialmente la primera, dan un mandato amplio en cuanto a las
inversiones a realizar, sin que tampoco está claro que la inversión
en operaciones de divisas sea de alta volatilidad. Efectivamente, existen
inversiones de gran riesgo que no se corresponden con el tipo de inversión
media, pero el valor de las divisas es más fácil conocerlo
que otros, pues se publican en bastantes periódicos, no sólo
en la prensa económica o especializada y es comprensible para el
conocimiento general cuando los dólares subían o bajaban.
Por esta razón, no puede aceptarse que al apostar por inversiones
en divisas hubiera una extralimitación del contenido del mandato
conferido a la entidad gestora. Por último, respecto a la cuestión
de la falta de información y de la no entrega del ejemplar del contrato
de gestión de cartera, debe indicarse que el extremo relativo a
que no se entregó el contrato no se ha justificado, pues únicamente
lo sostiene el testigo P B, pero más adelante afirma que "no recordaba
si estuvo presente en la firma del contrato, ni si el Sr. Rodríguez
tenía una copia, él se lo dijo y se lo cree, por lo que fue
a buscarle una copia del contrato". En realidad, este testigo únicamente
llega a afirmar que fue a buscar una copia para su amigo el Sr. Rodríguez,
pero no que éste puede asegurar si éste tuvo o no alguna
copia en su poder, razón por la que tampoco puede admitirse que
se ocultó la información del contrato de gestión de
cartera al cliente.
Ahora bien, en cuanto a la información de las operaciones de
divisas de 17 y 26 de enero de 2000, debe indicarse que ciertamente el
Sr.
J D afirma que le informó que llevaba perdidas 6.000.000 ptas. y
que en abril se lo dijo él, pero el asesor lo podía decir
antes. Sin embargo, las operaciones de divisas vencían en fecha
de 19 de julio y 28 de julio de 2000 respectivamente, por lo que la actora
tuvo conocimiento con varios meses al vencimiento de que el mercado de
divisas no era tan rentable, circunstancia que no aprovechó, pues
no canceló las operaciones. Esta conducta podía tener una
finalidad especulativa - de esencia en las operaciones de valores por regla
general - o bien la de esperar el transcurso del tiempo a fin de que mejorarán
las expectativas y obtener una mejor rentabilidad o bien evitar un peor
resultado de la inversión. En todo caso, lo cierto es que se aceptó
un riesgo y se produjo un quebrante en su patrimonio, pero este quebranto
no es imputable a la gestora, sino al propio factor de riesgo que caracteriza
a las inversiones en mercados de valores, pues unas veces se gana y otras
se pierde. En síntesis, se ha justificado que el cliente era una
persona que se dedicaba a invertir en valores de distinta índole
conforme una filosofía de inversión media, que pactó
un contrato de gestión de carteras con la entidad BSN BANIF, SA,
que tenía conocimiento del poder conferido para realizar las operaciones
y que tuvo conocimiento del devenir de diversas inversiones y, por lo que
se refiere a las dos objeto de este litigio, tuvo constancia de ellas desde
abril del año 2000, razones por las que no pueden aceptarse las
cuatro primeras alegaciones del recurso de apelación. Tampoco puede
aceptarse la quinta alegación, relativa a la defectuosa confección
del contrato, porque en dicho contrato se establece de forma expresa (vid.
estipulación primera) que se autoriza para invertir en divisas o
inversiones en activos del Mercado de Capitales y el actor era conocedor
de esas inversiones, ya que, antes de las operaciones de enero de 2000,
había realizado algunas. Por último, tampoco puede estimarse
la alegación relativa a las costas de primera instancia, pues en
virtud del principio del vencimiento objetivo (artículo 394 de la
LEC de 2000) debían imponerse a la actora las costas. Atendiendo,
por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de mayo de 2002,
dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de Tarragona, confirmándose íntegramente la
misma.
CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de mayo de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.