Contrato de Obra. Defectuosa instalación
de los paneles de una fachada. Exceptio non rite adimpleti contractus:
incumplimiento parcial o defectuoso del contrato.
Sentencia de la Sección 3ª
de la A.P. de Tarragona de
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el contrato de obras, de ejecución de obras
o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas
y la otra a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código
Civil, definición que complementa la doctrina científica
al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado
y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos
de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria
o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del
Código Civil. Los elementos reales del contrato de arrendamiento
de obras consisten, de una parte, en la obtención de un resultado
opus
consumatum et perfectum, al que, como suministro o no del material,
se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos
de su cometido, de acuerdo con la regla res perit domino, y, de
otra parte, en la fijación de un precio cierto, que el comitente
debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el
tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial e la locatio
operis ya desde la legislación justinianea, en que se reconoció
su existencia únicamente si merces constituta si (prefacio
del título XXIV, libro III, de la Instituta), o si el petio convenerit
(parágrafo segundo del Título II, del libro XIX del Digesto),
y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en
el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación
pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados
o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención
a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha
venido reiterando la jurisprudencia (vid. Sentencias del T.S. de 7 de octubre
de 1964, 28 de abril de 1978, 4 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1983,
entre otras). Ahora bien, correlativa a la obligación que tiene
el comitente de pagar el precio de la obra, el contratista tiene la obligación
de entregar la obra o resultado de su trabajo sin defectos de ejecución
en el plazo y condiciones que se fijen en el contrato. En el presente caso,
se alega por el apelante, demandado en la instancia, que el Juez no ha
tenido en cuenta toda la prueba practicada (a); la parquedad del informe
pericial aportada con la demanda, ya que és es muy escueto (b);
la inexistencia de incumplimiento contractual (c) y que no se puede condenar
al demandado a hacer lo que en el presupuesto no figuraba (d). Todas estas
alegaciones se pueden englobar en la inexistencia de incumplimiento contractual
y en error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador
de instancia, especialmente los dictámenes periciales. En primer
termino, respecto el valor de la prueba pericial, debe indicarse que la
función de la prueba pericial es la de auxilio al juzgador en determinados
aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener
conocimientos especializados, son llamados al proceso, generalmente a instancia
de parte, aunque es posible su intervención en virtud de las diligencias
previstas con carácter complementario en el artículo 340
de la LEC de 1881, para aportar las máximas de experiencia que el
Juez no posee o puede no poseer, y para facilitar la percepción
y la apreciación de los hechos objeto de debate. De ahí que
el artículo 632 de la LEC de 1881 disponga que "los Jueces y Tribunales
apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana
crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos";
y ello es así por dos razones: a) la prueba pericial no es un medio
probatorio stricto sensu, sino que resalta, respecto de los demás
medios de prueba, por su carácter auxiliar, pues va dirigida a proporcionar
al Juzgador conocimiento que éste no posee; y b) los resultados
de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez,
ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juez debe valorar
dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir
con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen,
y no específica y únicamente su resultado, en función
de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de
dilucidar los hechos controvertidos. Es obvio que el dictamen del Arquitecto
Técnico Don LUÍS B C no es una prueba pericial, sino que
se trata de una prueba preconstituida, que valdrá en cuanto prueba
documental ratificada por su redactor, quien, al declarar como testigo,
se ratificó íntegramente en el informe aportado con la demanda
(vid. folios 16 a 20, 74 y 75). No obstante, el contenido de dicho informe
ha sido aceptado por el perito judicial, el Arquitecto Don JAIME P C, por
lo que debe ser tenido en cuenta (ver contestación a la pregunta
1 del informe de este perito (folios 143 a 147). El Arquitecto Técnico
(folios 16 y 17) opina que "el motivo principal de los desconchados de
la fachada que se pueden observare, puede ser la falta de preparación
de la misma al aplicar el recubrimiento actualmente existente, o bien que
el producto aplicado para su rehabilitación sea de unas características
incompatibles con el recubrimiento anterior"; y en cuanto a la previsión
de los trabajos que deberían realizarse entiende que "se compondrían
de picado de la fachada actual, preparación de soporte para la colocación
de revestimiento exterior basándose en mortero monocapa raspado;
incluso mala de fibra de vidrio en cambios de material, y acabado con dos
imprimaciones de pintura hidrofugante"; y "los trabajos se ceñirán
sólo a la restauración de los nueve paneles que se observan
deteriorados"; más tarde, al declarar como testigo, afirma que "en
el informe hace referencia únicamente a los nueve paneles que constan
en la fotografía" (pregunta segunda y repregunta segunda, A), así
como ahora en la reparación debe utilizarse otro producto, previa
preparación de la fachada (repregunta 2, B). Por su parte, el perito
Arquitecto considera que "la causa es la falta de preparación de
la fachada al aplicar el recubrimiento actualmente existente"; y precisa
"el que sea la mitad de una fachada la que deba repararse indica que el
origen del fallo, no era el revestimiento original, por tanto, lo más
probable es que el fallo estaba en el soporte en esta mitad de fachada",
lo cual constituyó la razón por la cual sólo tuvo
que repararse dicha parte de la fachada, que es la que afecta al número
21 del la calle Pere Martell, ya que la núm. 23 no necesitaba repararse.
A la vista de ello el perito opina que "la reparación se realiza
sin repasar suficientemente los muros de fachada y ésta queda igual
que antes de iniciar la reparación" (ver extremo 3 del informe pedido
por la actora); respecto al estado actual de la fachada (desconchados)
dictamina "lo más probable es que en la reparación del revoque
inicial no se usara mortero de cemento sino que se empleara pasta de cotegrand
sobrante de la reparación de los frontales de las balconeras existentes",
que los desconchados "afectan solamente a la pintura"; ahora bien al referirse
a la reparación realizada concreta "los trabajos no se realizan
correctamente, en la reparación de la fachada no se extrae todo
el revoco inicial, no se añade un revoco nuevo, lo que hace macizar
los huecos con lo que sea y sobre dicha unión se pinta";
asimismo descarta que la causa fuera climatológica, "ya que el tiempo
de reparación de dicha fachada es lo suficiente largo para que no
influya el tiempo" (vid. extremo 3 del informe solicitado por la demandada,
letras a, b y c); en cuanto a cuál es el alcance de los trabajos
descritos en el presupuesto presentado sostiene que "no se repara la totalidad
de la fachada, además hay una parte de balcón de lo que no
se habla para reparar; por otro lado, en el presupuesto de reparación
de la fachada que hace la empresa SEIMAN no se habla de revestimiento continuo"
(vid. extremos 4 del informe de la actora y 2 del informe solicitado por
la demandada); también considera, en cuanto a los defectos observados,
que "se tenía que repicar toda la pared y sólo se parcheó,
por
lo tanto quedaron sectores en los que aunque se sacó en ellos la
pintura no se rascó lo suficiente par dar continuidad al mortero
antiguo con lo que los revoques no agarraron entre sí había
demasiadas juntas revoque antiguo, revoque nuevo"; "estas juntas se realizan
en la junta de unión del forjado con el muro de cerramiento, con
el revoque saliendo 3 ó 4 cm de la línea de forjado, ello
facilita el embalse de agua en la testa de cada paño con el consiguiente
peligro de filtraciones entre las dos capas de revoque" (extremo 7 del
informe del actor). Respecto la peligrosidad de la caída a la vía
pública explica que "de hecho ya han caído trozos del revestimiento,
trozos que faltan tal como se observa en las fotografías" (extremos
5 del dictamen de la actora y 3-d, del dictamen de la demandada). Con relación
a las obras que deberían realizarse agrega que "las obras consistirían
en un repicado de TODA la superficie de las paredes que están en
tribuna hasta llegar al ladrillo, revoque con mortero de cpa de dicha pared
incluyendo en la mezcla para realizar la pasta un hidrofugante de calidad
reconocida", "mejor no hacer los resaltos de forjados"; "para el acabado,
malla de fibra de vidrio, e imprimación con dos manos de pintura";
"las obras emplearán las mismas técnicas y materiales originarios"
y "las obras han de realizarse en los nueve tramos para que tengan una
misma textura y un mismo color así como un mismo acabado" (extremo
4 del informe del demandado), precisando al contestar las aclaraciones,
que de los nueve paneles tres están muy afectados, cuatro que están
un poco afectados y los otros dos están bien, pero a la hora de
repintar la fachada se tienen que pintar todos, ya que sino quedaría
de distinto color" (aclaración C, folios 149 y 150). Por último,
respecto al valor de la reparación, señala: "el importe de
la reparación es el importe del presupuesto del año 1999,
dado por el Sr. B incrementado en el IPC desde el año 1999" (extremo
8 del informe de la actora), que se elevaría a la cantidad de 2.390.430
ptas. (extremo 5 del informe de la demandada). Del Análisis de estas
pruebas se desprende que, si bien el dictamen del Arquitecto Técnico,
sí que es escueto, no puede mantenerse lo mismo respecto al informe
del perito judicial, ya que es bastante preciso y detallado, así
como contesta claramente a las cuestiones que le plantean ambas partes,
pero además el citado perito acoge también los puntos del
dictamen aportado con la demanda, por lo que no puede privarse tampoco
de valor a este último informe. Por otro lado, las restantes pruebas
practicadas no aportan nada interesante de valor respecto al objeto del
litigio, que, en primer término, se circunscribe a determinar las
patologías existentes, los defectos producidos, la causa de los
mismos y las reparaciones a efectuar, lo cual se ha podido determinar de
forma nítida por medio de la prueba pericial emitida por el Arquitecto
citado, tal como ya se ha indicado ut supra. Cuestión distinta es
si existió un incumplimiento del contrato y, en su caso, si este
fue total o parcial.
SEGUNDO.- Tanto la exceptio non adimpleti contractus,
como la non rite adimpleti contractus, no son creación del
Derecho Romano, sino que deben su origen a los glosadores que, inspirándose
en una fórmula romana y teniendo en cuenta los principios de Derecho
Canónico respecto a la palabra dada y la buena fe, coordinaron frases
dispares y dieron lugar al nacimiento de estas dos diferentes acciones:
a) de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y
b) de contrato no cumplido adecuadamente - en cantidad, calidad, manera
o tiempo - denominada exceptio non rite adimpleti contractus; y
aunque nuestro ordenamiento legislativo no regula de manera expresa dichas
excepciones, sin embargo de diferentes preceptos de él, se puede
inducir que admite su existencia, que también ha sido sancionada
por la jurisprudencia, así en cuanto a la primera, los artículos
1.466, 1.500, párrafo 2ª, 1.505, 1.100 y 1.124 del Código
Civil, y respecto a la segunda de dichas excepciones, los artículos
1.157, 1.100, apartado último, y 1.154, también del Código
Civil. De forma más precisa se ha mantenido que la exceptio non
adimpleti contractus es uno de los efectos de las obligaciones bilaterales
o recíprocas previstos en el artículo 1.124 del CC., obligaciones
que tienen por contenido un sinalagma doble: genético, en cuanto
una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y funcional,
con el que se expresa precisamente la interdependencia que las dos atribuciones
patrimoniales tienen entre sí en el sucesivo desarrollo de la relación
contractual, cuyas consecuencias jurídicas recoge este artículo,
regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non
adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución
del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes. Y precisamente,
por lo que se refiere a la resolución del contrato, la nueva doctrina
jurisprudencial ha venido declarando que no se exige de forma rigurosa
una voluntad deliberadamente rebelde, sino que se frustre el fin específico
del contrato, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo
de 13 de julio de 1.995 "que la doctrina consolidada de esta Sala, que
es reiterada en exigir que se produzca la resolución de las relaciones
contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde,
que sería tanto como exigir dolo (Sentencias de 18 de noviembre
de 1.983 y 18 de marzo de 1.991), sino la concurrencia de situación
de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte
explicación o justificación razonable alguna de su postura
(Sentencias de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta
que dé una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento
del contrato en los términos que se pactó (Sentencias de
14 de febrero y 16 de mayo de 1991, y 17 de mayo y 12 de julio de 1994,
entre otras muy numerosas)". (Vid. también las Sentencias de 25
de enero de 1991, 16 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 16 de
noviembre de 1993 y 9 de mayo de 1996). En el presente caso, como se ha
expuesto, se pide que se realicen determinadas obras para la defectuosa
ejecución del contrato de obra en su día pactado, sin embargo
la demandada alega que no existió incumplimiento porque se le pide
la reparación íntegra de toda la fachada cuando sólo
se le encargó una restauración o reparación de los
paneles afectados. No obstante, esta alegación no puede prosperar,
ya que, por un lado, de las hojas 1 y 2 de la oferta presentada por SEIMAN
se infiere que debía realizarse un repicado de todas las paredes
deterioradas, un revoque de todas las partes picadas, reparación
y revestimiento de todos los frontales de las balconeras existentes, con
cotegrand y piedra; rascar la pintura existente en todas las fachadas en
mal estado; pintar fachadas con dos manos de pintura especial y pintar,
con una mano de imprimación y dos manos de esmalte, todas las barandas
metálicas existentes. En este mismo sentido se pronuncia el citado
Arquitecto, tal y como se ha detallado en el fundamento jurídico
anterior. De estas consideraciones se deduce con claridad meridiana que
existió un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso del
contrato de obra pactado, por lo que la demanda debía estimarse
íntegramente como así lo efectuó el juzgador de instancia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de octubre de
2000, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 10 de Tarragona, confirmándose íntegramente la
misma.
TERCERO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido
en el artículo de la L.E.C., procede condenar al apelante al pago
de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de octubre de 2000, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada