Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 26 de octubre de 2001 (Rollo 96/2001).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la alegación
de que la Cooperativa AAA de BBB incumplió su compromiso de vender
las cosechas de una del año 1998, a lo que se obligó por
el hecho de que la actora renunciara a un derecho sobre una marca (marca
CCC) con el compromiso de suministrar un volumen de uva durante diez años.
Al respecto es evidente que por medio del documento número 1 de
la demanda la actora DDD procedía a retirar su oposición
a la solicitud de marca CCC y, a cambio de ello, la demandada COOPERATIVA
AAA se comprometía a suministrar a la primera el 30% de la cosecha
de sus asociados durante diez años incluida la del año 1996
(vid. el documento de 12 de septiembre de 1996). Ahora bien, la cuestión
principal a dilucidar es si nos encontramos ante un verdadera contrato
de suministro, ante una transacción o ante un precontrato. Ciertamente
el citado documento es resultado de una transacción judicial, pero
en el se sientan las bases para la venta durante diez años del 30%
de la cosecha de los asociados de la cooperativa, por lo que debemos analizar
si nos encontramos ante un contrato, ante un precontrato o en la fase previa
de formalización de un contrato, conocida como la de tratos preliminares.
Al respecto debe indicarse que la doctrina
científica ha mantenido una discusión sobre la naturaleza
jurídica y esencia del precontrato, tesis que se ha reflejado en
nuestra jurisprudencia, como veremos más adelante. En principio,
el precontrato o contrato preliminar se concibe como un contrato perfecto
y obligatorio que tiene por fin asegurar la celebración de un determinado
contrato futuro. Sin embargo, frente a esta tesis que señala como
objeto del mismo una obligación de hacer, la de celebrar un contrato
futuro, se dio posteriormente otro enfoque a la institución, siendo
interesantes al respecto la tesis de Roca Sastre y la teoría de
De Castro. Roca Sastre considera que en el precontrato no se trata de un
contrato que promete otro contrato, sino de un contrato base, en
el cual las partes prometen su actividad, dirigida al desenvolvimiento
necesario para su conclusión definitiva. En el precontrato se convienen,
de momento, unas bases contractuales, dejando para después su desarrollo.
Por su parte, De Castro, aún no siguiendo la teoría de Roca,
llega a conclusiones semejantes. Es innecesario, sostiene, hacer un nuevo
contrato cuando ha sido ya convenido al quedar obligado por el contrato
proyectado. Considera que es inexacto hablar de una obligación de
contratar, la promesa de contrato es una etapa de un iter
negocial. En la relación jurídica, que puede desembocar en
la relación contractual definitiva, hay que distinguir dos momentos:
1º) Promesa de contrato, en la que se conviene el contrato proyectado
y se crea la facultad de exigirlo, que funciona con cierta independencia,
en cuanto tiene su propia causa; y 2º) La exigencia de cumplimiento
de la promesa, que origina la vigencia del contrato que fuera proyectado.
En consecuencia, este autor concibe la promesa de contrato como "el convenio
por el que las partes crean en favor de una de ellas (onerosa o gratuitamente),
o de cada una de ellas, facultad de exigir la eficacia inmediata (ex
nunc) de un contrato por ellas proyectado". Esta tesis ha influido
la jurisprudencia moderna, así la Sentencia del Tribunal Supremo
de 1 de junio de 1995 declaró que "tratándose en el caso
de un precontrato cuyo objeto es la celebración de otro futuro…,
el cumplimiento del proyectado puede exigirse directamente al haber quedado
determinado en el precontrato de manera total y completa todos los elementos
y circunstancias de aquél"; y, por su parte, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de julio de 1998 declaró que "la esencia del llamado
precontrato, contrato preliminar o preparatorio o pactum de contrahendo
es la de constituir un vínculo por virtud del cual las partes se
obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato - el llamado contrato
definitivo - que, de momento, no quieren o no pueden concertar, por lo
que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con
frase gráfica, consiste en un <<quedar obligado a obligarse>>".
Estas consideraciones sobre la evolución doctrinal de esta institución
se han recogido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre
de 1995 y de 3 de junio de 1998, declarando la primera de ellas que "la
doctrina científica viene estudiando la figura del contrato preliminar
bajo dos puntos de vista, el que pudiera calificar de tradicional, entendiendo
que el precontrato es un contrato en sí mismo, por virtud del cual
las partes quedan obligadas a celebrar en un momento posterior un nuevo
contrato; esta obligación de contratar cuyo objeto consiste en la
futura prestación de un nuevo consentimiento contractual, en esencia
es una obligación de hacer, o más concretamente una prestación
de emitir en el futuro una declaración coercible directamente, debiendo
su incumplimiento traducirse en una indemnización de daños
y perjuicios. La otra posición doctrinal más moderna entiende,
que el precontrato es ya un contrato completo, y al no tratarse de una
obligación de contratar en el futuro, se contrae más bien
una obligación de colaborar para establecer las líneas directrices,
o unos criterios básicos que las partes deben desarrollar y desenvolver
en un momento posterior; se afirma por los defensores de esta teoría
que en el precontrato existe ya todo el contrato principal o definitivo,
pero en germen, en síntesis, debiendo contener sus líneas
básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado
contrato futuro. En esta líneas parece orientarse la Sentencia de
esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1989… y en la que se llega a la conclusión
de que en el cumplimiento forzoso de un precontrato puede sustituirse la
voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiéndose el derecho
a la indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda
cumplir".
SEGUNDO.- En el presente caso, ya se ha indicado que del tenor
literal del negocio de 12 de septiembre de 1996 se deduce la asunción
por parte de la demandada de su obligación de vender el 30% de la
cosecha de uva de los miembros de la cooperativa durante el período
de diez años. Sin embargo, no puede considerarse que nos encontremos
ante un contrato principal de suministro o de ventas sucesivas, pues no
se ha determinado el precio de las ventas, que es un elemento esencial
de dicho contrato. Sin embargo, tampoco puede sustentarse que nos hallemos
ante la fase prenegocial de un contrato futuro, pues precisamente se establecen
unas obligaciones para la demandada a cambio de una renuncia actual de
la actora, exigible inmediatamente. De ahí, que la figura más
acorde es la del precontrato, si bien no existe una determinación
del precio de las ventas de las cosechas, lo cual es obvio dada la naturaleza
del género objeto de suministro y la variedad de su calidad según
las épocas, ya sea debido a la climatología o a otros factores.
Ahora bien, esta cuestión que no se solucionó mediante dicho
documento es la que plantea la problemática de si existe incumplimiento
o no por la demandada, pues si bien ab initio así podría
deducirse, lo cierto es que según las pruebas practicadas la fijación
del precio debía efectuarse de común acuerdo por las partes,
así se desprende de las declaraciones testificales de Don José
María , Don Juan , Don Vicente y Don Ramón, quienes esencialmente
coinciden en afirmar que cada año se tenía que llegar a un
acuerdo sobre el precio y que en el año 1998 DDD SA no realizó
ninguna oferta en firme (vid. las preguntas y repreguntas 1 y 2 de los
citados testigos). Esta versión es la sostenida por el legal representante
de la Cooperativa, quien, al absolver posiciones, afirma que "cada año
se debían pactar las condiciones de compra, precio y demás
de la cosecha; y que en el año 1997, DDD, manifestó a la
Cooperativa que no le intercambiaba la cosecha de uva y después
de mantener unas conversaciones, optaron por quedarse una cantidad inferior
al 30% de lo que consta en el documento núm. 1 de la demanda". Sin
embargo, más importantes son las declaraciones del legal representante
de la actora, en cuanto al absolver posiciones reconoce hechos perjudiciales
a la misma, declarando que "le consta que entre DDD y la Cooperativa AAA,
se convino que la primera reiteraría su oposición a que se
registrara la marca "CCC", solicitada pro dicha Cooperativa, y ésta
se comprometió a suministrar o vender a DDD SA el treinta por ciento
de la cosecha de uva de sus asociados durante 10 año o campañas
a partir de 1996" (posición 1ª); que "le consta que también
se pactó entre ambas que las condiciones y por tanto el precio de
la uva se pactarían en documento aparte cada año" (posición
2ª); que "le consta que el precio de la uva que tenía que vender
dicha Cooperativa a DDD SA, tenía que convenirse cada año
con entera libertad de ambas partes, y sin sujeción a ningún
módulo" (posición 3ª), afirmando que "en el año
1998 los de la Cooperativa no quisieron entrar en el diálogo" (posición
5ª). De estas pruebas se deduce que, si bien la obligación
de vender las cosechas se cumplió en los años 1996 y 1997,
no se consumó en el año 1998, sin que esté claro a
que parte es imputable la falta de acuerdo, pues el hecho de que la demandada
haya ingresado en la entidad CEVIPE no implicó que entregara toda
su cosecha a ésta, pues la propia CEVIPE en fecha de 1 de febrero
de 1999 certificó que la entidad demandada manifestó que
"tenía que reservarse vino para su marca CCC y además poder
cumplir la promesa de vender durante ocho años el 30% de la cosecha
de vendimia de sus socios a DDD, SA", precisando que pese a ello fue admitida
porque la reserva del vino lo hacen todas las cooperativas y porque "la
reserva para DDD SA era sólo para unos pocos años y a lo
máximo el 30% de la cosecha". Por otro lado, mediante los asientos
de las ventas de octubre de 1998 a julio de 1999, cuyo testimonio del libro
de registro de ventas de la entidad demandada obra en este rollo, se desprende
que en dicho año la demandada no entregó toda la cosecha
a CEVIPE, sino que realizó ventas a otros clientes, como Clients
Comptat Celler, Pedro Ramón SA, Julia Callau Domenech, Mariano Rebul
Queralt, Restaurant Feliuet CB, etc. De ello se deduce que el 30%, que
se había reservado, se podía haber vendido a la actora, y
sino se hizo fue porque no existió acuerdo sobre el precio. Es cierto,
que conforme la concepción moderna del precontrato, en éste
ya deben fijarse todos los elementos del contrato definitivo, sin embargo
debemos entender que nos hallamos ante dicha figura jurídica porque
se sentaron las bases del contrato proyectado, pero no se pudo concretar
el precio por las circunstancias del objeto del contrato, que no permite
determinarlo de forma exacta, pero sí que se fijó que se
negociaría cada año, con lo cual ya se señalaba que
el precio del contrato se determinaría según los acuerdos
y conversaciones de ambas partes. No obstante, como en el año 1998
las partes no se pusieron de acuerdo en el precio, bien porque la actora
no efectuara una oferta en firme o porque la demandada quisiera obtener
mayores beneficios, lo cierto es que no se pudo desarrollar el contrato
proyectado para dicho año, pese a que sí se pudo efectuar
durante los dos años anteriores. En definitiva, aún no coincidiendo
con los argumentos recogidos en las últimas veinte líneas
del fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, la conclusión
debe ser la desestimación de la demanda, pero no en base a dichos
razonamiento sino en la consideración de que no se ha acreditado
plenamente a que parte se debe el incumplimiento del precontrato; o dicho
de otro modo, es difícil determinar porque ambas partes no llegaron
a un acuerdo en el año 1998, pese a que durante los dos años
se había cumplido el contrato proyectado en todas sus consecuencias.
Atendiendo, por lo tanto, a los razonamientos expuestos debe desestimarse
el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9 de
febrero de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Valls, confirmándose la misma.
TERCERO.- Si bien no se estima el recurso de apelación,
como nos encontramos ante un supuesto en el que existía una discusión
jurídica, relativa a la naturaleza jurídica del convenio
suscrito entre ambas partes, no procede efectuar especial pronunciamiento
de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9 de febrero de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.