PRÉSTAMO VINCULADO. Crédito
gratuito: Inclusión en el ámbito de aplicación de
la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995.
Contrato de estudios de peluquería
vinculado a una póliza de crédito con una entidad financiera.
Distinción entre créditos
gratuitos en sentido estricto y créditos con comisiónes e
intereses de mora. Interpretación conforem a la Directiva Comunitaria.
Artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito
al Consumo. Contratos vinculados: Acuerdo previo concertado en exclusiva.
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 22 de diciembre de 2003 (Rollo 365/2001).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Aplicación indebida de la Ley de Crédito al Consumo (Ley 7/1995), ya que quedan excluidos de dicha Ley los contratos en los que el crédito sea gratuito; 2) Aplicación indebida del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo por no existir acuerdo previo concertado en exclusiva; 3) Ad cautelam, se alega indebida inversión de la carga de la prueba; y 4) Incumplimiento de la obligación de pago, ya que CEAC cumplió con sus obligaciones derivadas de su contrato, mientras que la demandada no pagó a la actora.
La cuestión primordial del presente recurso es la de la exigibilidad
o no del pago por parte del deudor del préstamo vinculado a cursos
o estudios facilitados por Academias o Centros de Estudios, bien para la
realización de estudios directos en un Centro o bien se trate de
cursos a distancia u otras modalidades similares. Realmente en estos casos
nos encontramos, generalmente, ante supuestos de préstamos vinculados,
en virtud de los cuales el alumno suscribe la realización de un
curso o de estudios a cambio de pagar, generalmente, a plazos los importes
de un préstamo, que la entidad financiera concede al Centro o Academia.
Sin embargo, en cada caso concreto, no puede darse una solución
única, pues los supuestos que se plantean son diversos, especialmente
en cuanto a cuestiones fácticas, pues en unos casos se ha extinguido
o cancelado el curso, en otros no se han facilitado los materiales, en
otros se comunicó previamente el desistimiento por el alumno en
la realización de los estudios, en otros se trata de contratos celebrados
fuera de establecimientos mercantiles, etc. Nos encontramos, por lo tanto,
ante un contrato mixto o complejo, en virtud del cual el alumno que desea
contratar un curso o efectuar determinados estudios firma simultáneamente
el contrato de prestación del curso o estudios y el contrato de
financiación, por el cual el alumno abonara a la entidad crediticia
o financiera, generalmente a plazos, el importe del préstamo que
la referida entidad concede al Centro o Academia para financiar el curso.
Este contrato ha tenido reciente repercusión en los Tribunales y
ha dado lugar a distintos pronunciamientos judiciales. Al respecto podemos
distinguir tres grupos en las Sentencias de las Audiencias: 1) Sentencias
que aplican la Ley de Crédito al Consumo y desestiman la demanda
o razón la razón al alumno, entre las que se encuentran:
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 26 de septiembre
de 2000, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de
octubre de 2001 (Rollo 1173/99), de 18 de abril de 2001 (Rollo 978/2000)
y 31 de enero de 2001 (832/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial
de Burgos - Sección 2ª - de 9 de octubre de 2001 (Rollo 441/2001),
Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de marzo de 2002 (Rollo
32/2002), Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de junio
de 2001 (79/2001), Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de
18 de abril de 2001 (796/2001), Sentencia de la Audiencia Provincial de
Cuenca de 22 de febrero de 2000 (Rollo 260/2001) y Sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2001 (Rollo 25/2001), si bien
esta última estima parcialmente la reconvención del alumno,
pero desestima la demanda de la financiera. 2) Sentencias que aplican la
Ley de Crédito al Consumo y estiman la demanda de la financiera,
entre las que podemos citar: la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Alicante de 25 de abril de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 1 de marzo de 2000 - caso de estimación parcial - (Rollo
1339/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27
de marzo de 2001 (Rollo 167/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial
de Castellón de 3 de junio de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valladolid de 23 de julio de 2001 (Rollo 209/2001) y Sentencia de la
Audiencia Provincial de Huelva de 17 de octubre de 2000 (Rollo 366/2000);
y 3) Sentencias que no aplican la Ley de Crédito al Consumo, entre
las que podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas
de Gran Canaria de 7 de mayo de 2002 (790/2001) y la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Orense de 29 de mayo de 2002 (223/2002). No obstante, del
estudio y examen de las sentencias citadas se observa que casi todas tienen
en cuenta la Ley de Crédito al Consumo, ya que es obvio que nos
encontramos ante supuestos de contratos vinculados, por lo que incluso,
en ocasiones, la desestimación obedece más a razones del
caso concreto relativas a la renuncia o no del contrato dentro del período
de reflexión pactado, a la falta de acreditación de la exclusividad
o el carácter del préstamo contratado. La regulación
de esta materia se encuentra recogida en la Ley de Crédito al Consumo,
si bien también deben tenerse en cuenta la Ley General para la Defensa
los Consumidores y Usuarios de 19 de junio de 1984, la Ley de Condiciones
Generales de Contratación de 13 de abril de 1998 y la Ley de Contratos
celebrados fuera de los establecimientos mercantiles de 21 de noviembre
de 1991.
Los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo
de 23 de marzo de 1995 se ocupan de la eficacia e ineficacia de los contratos
vinculados a la obtención de un crédito. Concretamente el
artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, relativo a los
derechos ejercitables en los contratos vinculados, establece: 1. "El consumidor,
además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente
al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato
de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al
empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran
todos los requisitos siguientes: a) Que el consumidor, para la adquisición
de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión
de crédito con un empresario distinto al proveedor
de aquéllos; b) Que entre el concedente del crédito y el
proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo,
concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél
ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición
de los bienes o servicios de éste. El consumidor dispondrá
de la opción de concertar el contrato de crédito con otro
concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes
y servicios en virtud de acuerdo previo; c) Que el consumidor haya obtenido
el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado
anteriormente; d) Que los bienes o servicios objeto del contrato
no
hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado
en el contrato; y e) Que el consumidor haya reclamado judicial
o extrajudicialmente por cualquier medio acreditado en derecho,
el proveedor
y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho".
2.-"Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando la
operación individual de que se trate sea de una cantidad inferior
a la fijada reglamentariamente". Por su parte, el artículo 14 se
refiera a la eficacia de estos contratos y dispone: "La eficacia de los
contratos de consumo, en los que se establezca expresamente que la operación
incluye la obtención de un crédito de financiación,
quedará condicionada la efectiva obtención de ese crédito.
Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue
al consumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para
el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto"
(art. 14.1). "Se tendrán por no puestas las cláusulas en
las que el proveedor exija que el crédito para su financiación
únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente" (art.
14.1, párrafo segundo). Sin embargo, el núm. 2 del artículo
14 es más interesante porqué claramente establece la ineficacia
de los contratos vinculados en los que concurran las circunstancias de
los apartados a, b y c del núm. 1 de artículo 15, a los que
nos hemos referidos, al disponer que "la ineficacia del contrato, cuyo
objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará
también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación
cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a),
b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos
en el artículo 9". Mediante estas normas se establece una protección
evidente de los consumidores frente a las entidades financieras, que se
extiende también a las empresas que ofrezcan dichos cursos respecto
al contrato principal, del cual aquél dimana, pues el de financiación
está íntimamente ligado con el contrato financiado. Como
dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de 22 de octubre de 2001 "la
voluntad del legislador es evitar que las incidencias del contrato que
tiene por objeto los bines o servicios que precisa el consumidor no puedan
ser opuestos en la ejecución del contrato de financiación,
sin más no, en determinados casos. En este sentido, el artículo
1 de la Ley 7/1995 establece que será de aplicación a todos
aquellos contratos en los cuales un empresario concede o se compromete
a conceder a un consumidor un crédito con la forma de pago aplazada,
préstamo, apertura de crédito o cualquier otra forma equivalente
de financiamiento para satisfacer necesidades personales al margen de sus
actividades empresarial o profesional".
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso de apelación
se funda en la aplicación indebida de la Ley de Crédito al
Consumo, ya que se trata de un préstamo gratuito y estaría
excluido de su ámbito de aplicación por el artículo
2 de la citada Ley. Ciertamente el artículo 2 de la Ley 7/1995,
de 23 de marzo, en su tenor literal, induce a creer que quedan excluidos
todos los créditos gratuitos, es decir, aquellos que no generan
intereses al disponer: que quedan excluidos de la presente Ley "d) Los
contratos en los que el crédito concedido sea gratuito, o en los
que, sin fijarse interés, el consumidor se obligue a reembolsar
de una sola vez un importe determinado superior al del crédito concedido".
Sucede, sin embargo, que este precepto ha sido cuestionado y también
ha sido uno de los más criticados de la Ley citada, ya que es totalmente
contrario a los criterios de la Directiva comunitaria. En este sentido
Juan José Marín López en su trabajo "La Ley de
Crédito al Consumo: Ambito de Aplicación", ponencia al
Curso sobre dicha Ley, publicado posteriormente en la Revista Cuadernos
de Derecho Judicial, señala: "Este supuesto de exclusión
del ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo
supone a mi juicio un incumplimiento de la Directiva. En efecto, según
el artículo 2.1d) del Texto Comunitario están excluidos <<los
contratos de crédito que no devenguen interés, siempre que
el consumidor esté de acuerdo en reembolsar el crédito en
un solo pago>>. Tanto el legislador español como el comunitario
parten de un contrato de crédito al que no se fija interés
y que es reembolsado por el consumidor en un solo pago o de una sola vez.
Sin embargo, la discrepancia entre ambas normas es evidente en lo que se
refiere a la cuantía de lo que ha de reembolsar el consumidor: así,
mientras que en el caso de la legislación española reembolsa
<<un importe determinado superior al del crédito concedido>>,
en el de la legislación comunitaria el objeto del reembolso es <<el
crédito>>, sin incremento de clase alguna. La exclusión está
justificada en la legislación comunitaria, pues se trata de un contrato
de crédito gratuito en sentido estricto, en la medida en que
el consumidor reembolsa la misma cantidad que se le concedió
en concepto de crédito. Pero está por completo injustificada
en la legislación española, dado que el reembolso por
el consumidor de una cantidad superior a la percibida supone que, si
bien el crédito se pactó <<sin fijarse interés>>,
la
operación reviste para el consumidor un inequívoco carácter
oneroso porque en última instancia reembolsa más de lo que
recibió. En resumen, la exclusión que se examina no encuentra
la necesaria cobertura en la Directiva, y por ello mismo debe tildarse
de contraria al Derecho comunitario". Esta doctrina nos sirve para tener
en cuenta que, entre los criterios de interpretación de las normas
del artículo 3 del Código Civil, se encuentra el criterio
espiritual o teleológico que atiende al fin de la norma - "atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas" -.
Conforme a este criterio, debemos interpretar el artículo 2 de la
Ley de Crédito al Consumo íntimamente ligado con la Directiva,
por lo que sólo se excluirían los créditos que fueran
evidentemente gratuitos, sin que se tuviera que devolver un importe superior
al recibido, máxime cuando se reclaman unos intereses moratorios
del 30% como sucede en el presente caso. Es cierto que en la solicitud
de crédito de FINANZIA SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, SA, posteriormente
absorbida por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, SA, actora en este proceso,
se indica que se trata de una solicitud de crédito sin intereses
para el cliente. Sin embargo, no debe olvidarse que se trata de un crédito
vinculado, supeditado a un contrato de enseñanza de peluquería,
como se infiere de la propia intervención en la solicitud de la
entidad CEAC, pues basta leer el reverso donde se indica que se trata de
créditos concedidos para compras de productos ofrecidos por CEAC.
En tales contratos el crédito a quien se adelanta es al Centro de
enseñanza no al particular o alumno que desea realizar el curso,
por lo que difícilmente puede sostenerse que previamente la financiera
hubiera entregada la cantidad a la demandada. En todo caso, es obvio que
atendiendo al criterio espiritualista y teleológico de interpretación
de las normas, el crédito concedido no estaría excluido del
ámbito de aplicación de la Ley, pues en caso contrario se
vulneraría efectivamente la Directiva comunitaria y los principios
inspiradores de la misma. Por otro lado, en el caso objeto de este pleito
el crédito no puede considerarse estrictamente gratuito, pues el
interés moratorio reclamado es el 30%, interés muy superior
al legal y claramente desproporcionado. En la demanda claramente se pidió
dicho interés, señalando se trata de "los intereses de mora
al tipo pactado del 30% desde el día 30 de junio de 2000". Pero
es más, en el impreso presentado, únicamente se hace referencia
a los intereses moratorios en la condición general 4, donde se establece
que el Financiador podrá modificar el tipo de interés moratorio
y las condiciones pactadas o gastos, dando un plazo de preaviso de un mes
al cliente a los efectos de sí desea cancelar anticipadamente el
crédito o abonarlo, sin que se especifique el importe del interés.
Partiendo de estos datos, aparte de la problemática sobre la validez
y eficacia de la cláusula, en virtud de la Ley de Condiciones Generales
de Contratación, no puede sostenerse desde la lógica jurídica
que el crédito tuviera el carácter de gratuito cuando los
intereses moratorios pactados eran tan excesivos que, en caso de incumplimiento
de la obligación de pago, implicarían un enriquecimiento
excesivo para la financiadora, por lo que difícilmente puede considerarse
que se trate de un crédito gratuito - en sentido estricto - cuando
el interés moratorio pactado es tan alto. Por otro lado, tampoco
puede considerarse que el crédito sea gratuito, ya que en la condición
general quinta se pactó la posibilidad de exigir, en caso de demora,
el abono de una comisión por devolución del 3% con un mínimo
de 1.500 ptas. por recibo impagado y un interés moratorio del 2,5%
mensual sobre la cantidad impagada hasta su pago. En síntesis, no
puede aceptarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación,
siguiendo el criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales
que consideran aplicables a estos contratos de financiación (en
casi todos los casos citados ut supra la entidad actora es la misma que
en el presente pleito) la Ley de Crédito al Consumo.
TERCERO.- La segunda alegación del recurso de apelación se refiere básicamente a la inexistencia de contrato vinculado, así como a la falta de prueba del acuerdo previo de exclusiva. No obstante, como la siguiente alegación se refiere al tema de la indebida inversión de la carga de la prueba, vamos a analizar ambas alegaciones conjuntamente, pues la deducción de que estamos ante un contrato vinculado y al pacto de exclusiva obviamente se deduce de la prueba practicada. En primer término, debemos indicar que ha quedado probado que la demandada suscribió el mencionado contrato de financiación, si bien la actora sólo aporta la solicitud del crédito, así como que el contrato se celebró para seguir un curso de CEAC sobre peluquería y, a su vez, la entidad CEAC debía suministrar a la cliente o alumna los materiales del curso de peluquería. No obstante, parece que los materiales nunca se entregaron a la alumna, pues la propia demandada manifiesta, al absolver posiciones, que su marido se personó en la sucursal bancaria para que no pagaran ningún recibo, ya que no habían recibido los materiales. Es cierto que a la demanda incumbía tal prueba, pero la actora, que tiene un contrato vinculado con CEAC - basta leer el anverso del escrito presentado e incluso el escrito que presentó con el recurso de apelación - no quiso aportar los documentos relativos a los estudios impartidos por CEAC, respecto este caso concreto, negando que CEAC tuviera relación con la actora, lo cual es absolutamente incierto, como se ha justificado por la documental citada. En síntesis, es evidente que el contrato de préstamo o financiación de crédito era un contrato vinculado, por lo que está sujeto a la normativa de los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo, debiendo de seguir la suerte del contrato principal, máxime cuando aparece clara la voluntad de la demandada de no continuar el curso de peluquería. Precisamente, en los supuestos de extinción del contrato principal (compraventa o arrendamiento de servicios) se ha declarado que debe darse por extinguido el contrato vinculado de préstamo o financiación. En este sentido la Sentencia 26 de septiembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Cáceres considera que la cancelación del primer contrato implica como consecuencia la ineficacia del contrato de financiación; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 9 de octubre de 2001 entiende que, al haberse devuelto los materiales, el comprador manifestó su deseo de desistir del contrato, lo cual supone también la extinción del contrato de préstamo.
En cuanto a la alegación de que no existe pacto previo de exclusiva entre la entidad FINANZIA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., SA (actualmente FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, SA, empresa que absorbió a la anterior), debe señalarse que en esta materia puede aplicarse claramente la teoría de la facilidad probatoria, conforme lo ha recogido la jurisprudencia, así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>". Es evidente que quien tenía más facilidad de probar la inexistencia del pacto de exclusiva era la actora, pero es que, además del documento 1 aportado con la demanda se refiere inequívocamente que existe un pacto previo de exclusiva con la entidad CEAC, pues en el reverso se contienen las condiciones generales del contrato, previamente impresas e impuestas claramente por la entidad oferente, de forma similar a los contratos de adhesión, que no se redactan sólo para un cliente sino para múltiples clientes y situaciones. En este sentido la Sentencia de 4 de julio de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona declaró "es cierto que no existe una prueba directa de este aserto, también lo es que conforme reiterada doctrina jurisprudencial incorporada ahora en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, las normas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 1214 del Código Civil deben ponerse en relación con principios tales como los de la facilidad probatoria o mayor acceso a las fuentes de la prueba sin que el axioma de que los hechos negativos no puedan ser probados sea tampoco definitivo pues pueden serlo los positivos que se contraponen. Que existió un acuerdo previo entre Oppening y Finanzia parece claro cuando son los agentes de la primera los que suministran al consumidor la documentación del préstamo sin que conste que se ofertase a la Sra. I. otra forma de financiación con otras empresas. No aporta, tampoco, la actora el acuerdo referido para que el órgano jurisdiccional pudiera examinar su contenido. También concurren los restantes requisitos pues de hecho no consta que los materiales del curso llegasen a ser entregados a la actora reconvencional, la cual desistió del contrato por escrito al mes siguiente a aquel en que debía comenzar la preparación". En síntesis, atendiendo a la documentación presentada, unida a la prueba de presunciones de hombre, se considera que existe base suficiente para estimar que existió un pacto de exclusiva previo entre la actora FINANZIA y la entidad CEAC. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas deben desestimarse las alegaciones segunda y tercera del recurso de apelación.
En cuanto a la alegación cuarta del recurso, relativa al impago
del pago por la demandada, debe indicarse que la demandada, como admite
la propia actora, pagó las cuotas del crédito a plazos desde
diciembre de 1998 a febrero de 1999 y dejó de pagar desde dicho
mes, lo cual revela que el impago fue porque la demandada no había
recibido los materiales y había desistido del contrato al manifestar
su voluntad de no continuar el curso de peluquería. En definitiva,
se estima que concurren los requisitos a), b) y c) del núm. 1 del
artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, ya que se ha
otorgado un contrato de concesión de crédito para la adquisición
de bienes o servicios (a), existía un acuerdo previo de exclusiva
entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios
y el consumidor obtuvo el crédito en aplicación del acuerdo
previo (c) claramente estipulado en las condiciones generales anexas al
contrato, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
14.2, la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción
de una necesidad de consumo (en este caso, el curso de peluquería),
determina la ineficacia del contrato expresamente destinado a la financiación.
Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de julio de 2001,
dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 8 de Tarragona, confirmándose íntegramente la
misma.
CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido
en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago
de las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española,
1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 14 y 15 de la Ley 7/1995,
de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, los citados y demás
de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de julio de 2001, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda
instancia.