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PRÉSTAMO VINCULADO.- Préstamo vinculado a un curso de  estudios de Inglés a distancia. Aplicación de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995.
Artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo. Contratos vinculados: Acuerdo previo concertado en exclusiva.

Cuestión del consentimiento del aceptante.

Ley  26/1991, de 21 de noviembre, de Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 23 de diciembre de 2003 (Rollo 413/2002).

Ponente: Agustín Vigo Morancho.




FUNDAMENTOS JURÍDICOS



PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Existencia y validez del consentimiento otorgado pro el demandado para contratar el curso ofertado por el INSTITUTO AMERICANO y el contrato de préstamo con FINANZIA. 2) No procede la aplicación de la Ley 7/1995 de crédito al consumo; error en la calificación del contrato de préstamo como contrato vinculado. 3) Inaplicabilidad de la Ley 26/1995 sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, no existe causa de nulidad del contrato; y 4) Error en la valoración de la prueba, ya que el demandado ha disfrutado del curso contratado, por lo que deberá pagar importe de la financiación.

La cuestión primordial del presente recurso es la de la exigibilidad o no del pago por parte del deudor del préstamo vinculado a cursos o estudios facilitados por Academias o Centros de Estudios, bien para la realización de estudios directos en un Centro o bien se trate de cursos a distancia u otras modalidades similares. Realmente en estos casos nos encontramos, generalmente, ante supuestos de préstamos vinculados, en virtud de los cuales el alumno suscribe la realización de un curso o de estudios a cambio de pagar, generalmente, a plazos los importes de un préstamo, que la entidad financiera concede al Centro o Academia. Sin embargo, en cada caso concreto, no puede darse una solución única, pues los supuestos que se plantean son diversos, especialmente en cuanto a cuestiones fácticas, pues en unos casos se ha extinguido o cancelado el curso, en otros no se han facilitado los materiales, en otros se comunicó previamente el desistimiento por el alumno en la realización de los estudios, en otros se trata de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, etc. Nos encontramos, por lo tanto, ante un contrato mixto o complejo, en virtud del cual el alumno que desea contratar un curso o efectuar determinados estudios firma simultáneamente el contrato de prestación del curso o estudios y el contrato de financiación, por el cual el alumno abonara a la entidad crediticia o financiera, generalmente a plazos, el importe del préstamo que la referida entidad concede al Centro o Academia para financiar el curso. Este contrato ha tenido reciente repercusión en los Tribunales y ha dado lugar a distintos pronunciamientos judiciales. Al respecto podemos distinguir tres grupos en las Sentencias de las Audiencias: 1) Sentencias que aplican la Ley de Crédito al Consumo y desestiman la demanda o razón la razón al alumno, entre las que se encuentran: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 26 de septiembre de 2000, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2001 (Rollo 1173/99), de 18 de abril de 2001 (Rollo 978/2000) y 31 de enero de 2001 (832/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos - Sección 2ª - de 9 de octubre de 2001 (Rollo 441/2001), Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de marzo de 2002 (Rollo 32/2002), Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de junio de 2001 (79/2001), Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de abril de 2001 (796/2001), Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de febrero de 2000 (Rollo 260/2001) y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2001 (Rollo 25/2001), si bien esta última estima parcialmente la reconvención del alumno, pero desestima la demanda de la financiera. 2) Sentencias que aplican la Ley de Crédito al Consumo y estiman la demanda de la financiera, entre las que podemos citar: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de abril de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de marzo de 2000 - caso de estimación parcial - (Rollo 1339/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de marzo de 2001 (Rollo 167/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de junio de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23 de julio de 2001 (Rollo 209/2001) y Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 17 de octubre de 2000 (Rollo 366/2000); y 3) Sentencias que no aplican la Ley de Crédito al Consumo, entre las que podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de mayo de 2002 (790/2001) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 29 de mayo de 2002 (223/2002). No obstante, del estudio y examen de las sentencias citadas se observa que casi todas tienen en cuenta la Ley de Crédito al Consumo, ya que es obvio que nos encontramos ante supuestos de contratos vinculados, por lo que incluso, en ocasiones, la desestimación obedece más a razones del caso concreto relativas a la renuncia o no del contrato dentro del período de reflexión pactado, a la falta de acreditación de la exclusividad o el carácter del préstamo contratado. La regulación de esta materia se encuentra recogida en la Ley de Crédito al Consumo, si bien también deben tenerse en cuenta la Ley General para la Defensa los Consumidores y Usuarios de 19 de junio de 1984, la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 13 de abril de 1998 y la Ley de Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles de 21 de noviembre de 1991.
 
 

Los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 se ocupan de la eficacia e ineficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito. Concretamente el artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, relativo a los derechos ejercitables en los contratos vinculados, establece: 1. "El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto al proveedor de aquéllos; b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo; c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente; d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato; y e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente por cualquier medio acreditado en derecho, el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho". 2.-"Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando la operación individual de que se trate sea de una cantidad inferior a la fijada reglamentariamente". Por su parte, el artículo 14 se refiera a la eficacia de estos contratos y dispone: "La eficacia de los contratos de consumo, en los que se establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación, quedará condicionada la efectiva obtención de ese crédito. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al consumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto" (art. 14.1). "Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente" (art. 14.1, párrafo segundo). Sin embargo, el núm. 2 del artículo 14 es más interesante porqué claramente establece la ineficacia de los contratos vinculados en los que concurran las circunstancias de los apartados a, b y c del núm. 1 de artículo 15, a los que nos hemos referidos, al disponer que "la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9". Mediante estas normas se establece una protección evidente de los consumidores frente a las entidades financieras, que se extiende también a las empresas que ofrezcan dichos cursos respecto al contrato principal, del cual aquél dimana, pues el de financiación está íntimamente ligado con el contrato financiado. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de 22 de octubre de 2001 "la voluntad del legislador es evitar que las incidencias del contrato que tiene por objeto los bines o servicios que precisa el consumidor no puedan ser opuestos en la ejecución del contrato de financiación, sin más no, en determinados casos. En este sentido, el artículo 1 de la Ley 7/1995 establece que será de aplicación a todos aquellos contratos en los cuales un empresario concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito con la forma de pago aplazada, préstamo, apertura de crédito o cualquier otra forma equivalente de financiamiento para satisfacer necesidades personales al margen de sus actividades empresarial o profesional".
 
 

SEGUNDO.- En primer lugar, analizaremos la segunda de las alegaciones del recurso de apelación, relativa a que el contrato de crédito suscrito no es un contrato vinculado. Tal alegación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el anterior fundamento jurídico, debe ser desestimada, pues basta leer el anverso del escrito presentado por la entidad FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, SA, entidad absorbente de la empresa FINANZIA SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA, para darse cuenta que se trata de una serie de condiciones generales pactadas, de forma similar a un contrato de adhesión, en las que claramente se financian las compras de productos ofrecidos por el INSTITUTO AMERICANO, lo cual revela la existencia de un pacto previo de exclusiva entre la entidad FINANZIA y el INSTITUTO AMERICANO, por el cual el primero actúa de financiador de los cursos que imparte el referido Centro. Queda, por lo tanto, claro que concurren los requisitos de los apartados a, b, c y d del núm. 1 del artículo 15, pues se concertó un crédito para un curso de idiomas (a), existía un pacto previo de exclusiva entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios (b) y el consumidor obtuvo el crédito en virtud del pacto previo (c), los bienes o servicios no han sido entregados en todo o en parte (d), ya que de desistió del curso de idiomas contratado, por lo que, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determina la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación. Por otro lado, tampoco cabe olvidar que el consumidor, según el artículo 15 de la citada Ley, podrá ejercitar frente al concedente del crédito los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos por medio del contrato vinculado, cuando concurran los requisitos a, b, c, d y e (reclamación judicial o extrajudicial) del citado artículo como sucede en el presente caso, ya que la reclamación judicial puede efectuarse también por medio de excepción. Cabe, por último, agregar que se ha acreditado que el demandado devolvió el paquete con los libros a la entidad INSTITUTO AMERICANO en fecha de 2 de marzo de 2001 mediante el certificado de Correos y Telégrafos de 29 de abril de 2001, donde consta que en la primera fecha citada don MOHAMED KEJAIRI devolvió un paquete (paquete azul, dice el certificado) al INSTITUTO AMERICANO (pp. 120).
 
 

Respecto a la cuestión del consentimiento contractual - alegación primera del recurso - es cierto que el demandado firmó un contrato con la financiera, por el cual ésta concedía un crédito para realizar compras de productos ofrecidos en venta domiciliaria por INSTITUTO AMERICANO con un límite máximo igual al importe señalado en el anverso (pacto 1 del contrato - vid. documento 1 de la demanda, relativo al contrato de préstamo -). Sin embargo, como sucede en la mayoría de los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, la rapidez con la que se celebran estos contratos induce a confusión en el aceptante de la oferta, de ahí que, transcurrido un tiempo de reflexión, muchas veces los aceptantes renuncian al contrato. En el presente caso, como se ha indicado, se ha acreditado que el demandado devolvió los materiales, por lo que es evidente que el demandado no tenía la intención, ni la convicción de contratar el curso de idiomas, por lo que, independientemente de que en su momento manifestar su voluntad de firmar el contrato, lo cierto es que claramente revocó su consentimiento al dejar de pagar el crédito pactado y devolver el material, lo cual significa que desistió del contrato, por lo que la ineficacia del contrato principal (compraventa o arrendamiento de servicios) implica la ineficacia de crédito de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995.
 
 

TERCERO.- En cuanto a la tercera alegación, cuestione el apelante la aplicación de la Ley 26/1991 sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. En realidad esta alegación no debiera analizarse desde el momento en que se entiende que se canceló el curso de estudios, ya que la extinción de éste implica la nulidad del contrato accesoria de préstamo. No obstante, obiter dicta, examinaremos la aplicación de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Esta Ley en su artículo 2 establece los contratos excluidos de su aplicación, entres los cuales no se halla recogido el contrato suscrito por el demandado, sin embargo en su artículo 1.1, letra b) al recoger como supuesto de aplicación los contratos celebrados "en la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo", exceptúa los supuestos que "la visita del empresario o de la persona actúa por cuenta suya haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida". En el caso enjuiciado se ha admitido por el demandado que él solicitó información al INSTITUTO AMERICANO, razón por la que es evidente que la citada Ley no puede aplicarse, ya que se trata de uno de los casos excluidos expresamente en su artículo 1-1, letra b), sin embargo la estimación de esta alegación carece de relevancia respecto al fondo del asunto, pues tanto el contrato principal de estudios de idiomas, como el accesorio de préstamo carecen de eficacia, ya que se han extinguido por las razones apuntadas ut supra.
 
 

Por último, la alegación de error en la valoración de la prueba también debe desestimarse, pues que se desistió del contrato se infiere de la documentación presentada por el demandado; asimismo del documento 1 de la demanda se deduce que se trata de un contrato de préstamo vinculado a un contrato principal. Por otro lado, el hecho del impago desde la fecha de 39 de abril de 1999, unido a la devolución posterior, aunque tardía, de los materiales demuestra la intención del demandado de desistir del contrato ya en abril de 1999, sin que sea admisible que se siguieran las clases de tutoría a distancia, ni que el INSTITUTO AMERICANO efectuase un seguimiento de los cursos del impartido, prueba que podía claramente acreditar la parte actora, en virtud de la tesis de la facilidad y disponibilidad probatoria recogida actualmente en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dadas las especiales relaciones contractuales entre la actora y el INSTITUTO AMERICANO. En consecuencia, debe desestimase la cuarta alegación del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de mayo de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.
 
 

CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
 
 
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995, los artículos 1 y 2 de la Ley 21 de noviembre de 1991 sobre protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de mayo de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

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