SIMULACIÓN ABSOLUTA.- Apreciación de la simulación absoluta en una donación de acciones del socio mayoritario de una SA a favor de sus hijos. Intención de defraudar o perjudicar a los acreedores.
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 24 de noviembre de 2000. (Rollo 445/1999).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la alegación
de que la donación de las acciones de la entidad CF SA realizada
por Don LP a favor de sus hijos no se realizo con la intención de
defraudar, aduciendo que la empresa es inactiva desde el día en
que se constituyó y que la única finalidad de la donación
era que los hijos formaran parte de la empresa. También se alega
que no se han aportado los documentos del Registro de la Propiedad núm.
1 de Tarragona, los cuales acreditarían que las fincas inscritas
en dicho Registro todavía pertenecen al Sr. LP por lo que no puede
ejercitarse la acción de nulidad y de forma subsidiaria la acción
pauliana. Al respecto debe señalarse que la cuestión ha dilucidar
consistirá en si el negocio jurídico de donación se
otorgó con simulación absoluta, simulación relativa
o es plenamente válido, para lo cual deberá indagarse si
se perseguía simplemente transmitir de forma gratuita las acciones
a sus dos hijos, también demandados, o bien con dicho acto se perseguía
eludir la garantía universal del artículo 1.911 del Código
Civil.
La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta ("simulatio absoluta") supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), como ya se apuntó en el primer apartado de este fundamento jurídico; aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art. 1.277 C.C.). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ("simulatio non nuda") que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que "la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C. y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de Abril de 1993)"; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998, fundamento jurídico quinto, que "la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que <como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil" (vid. también las sentencias del T.S. de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, 10 de julio de 1984 y 5 de septiembre de 1984)- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación las sentencias del T.S. de 29 de julio de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998.
SEGUNDO.- En todo caso para admitir la posibilidad de aplicar
las presunciones de hombre del art. 1253 del Código Civil, debe
partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de
las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre
la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma,
por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde
a quien la alega. En el tráfico jurídico nos encontramos
que, generalmente, cuando se efectúa una donación entre parientes
y existen terceros (acreedores) perjudicados, existe un contrato simulado
absolutamente, ya que, como destacó Francisco Ferrara, al estudiar
La Simulación de los Negocios Jurídicos (edición
de la Editorial "Revista de Derecho Privado", Madrid, 1960), "la simulación
absoluta tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio
a terceras personas, en cuanto que la apariencia creada se utiliza de ordinario
para frustrar la satisfacción de legítimas expectativas"
Esta es la diferencia importante con la simulación relativa, en
la que el negocio jurídico es querido, si bien es distinto al que
se formaliza (caso de compraventa, que encubre una donación) y en
este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina y la Jurisprudencia, declarando
la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 que "las
doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas
generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo
1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica
afirma mayoritariamente que la figura de la simulación absoluta
se produce cuando se crea la apariencia de un contrato - que, como veremos
más adelante, es lo que ocurre en el presente pleito -, pero, en
verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también,
que el contrato con simulación absoluta está afectado de
nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo
1276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.216-3, en
relación con el 6.3, todos del Código Civil". En el presente
caso, nos encontramos que en fecha de 27 de marzo de 1995, por medio de
escritura pública, el demandado Don LP dona a sus hijos determinadas
acciones de la entidad CF, SA. Concretamente, a su hijo Don JLP dona veintitrés
acciones, las números 24 al 32 y 101 al 114, valoradas en DOS MILLONES
TRECIENTAS MIL PESETAS; y a su hija Doña MP dieciocho acciones,
las números 232 al 240 y 256 al 264, cuyo valor total era de UN
MILLON OCHOCIENTAS MIL PESETAS. Sin embargo, con anterioridad a dicha donación
los actores del presente juicio ya habían interpuesto en septiembre
de 1992 una demanda de juicio ejecutivo contra Don LP, que determinó
el embargo de determinados bienes inmuebles del demandado, sin logros efectivos,
pues, como se desprende de los libros del Registro de la Propiedad número
3 de Tarragona las fincas rústicas estaban embargadas previamente
a favor de otros acreedores, lo que impidió que se hicieran efectivos
los embargos, ya que la finca rústica nº 2177, inscripción
8ª, folio 175, tomo 285 del Archivo, libro 51 del Ayuntamiento de
XXX, que le pertenece por mitad indivisa al demandado principal - Don LP
-, estaba agravada, aparte de una hipoteca, con un embargo del BBV, un
embargo de CAIXA PENEDES y con un embargo del BBV; la finca rústica
nº 1.808, inscripción 1ª, folio 1563, tomo 891 del Archivo,
libro 34 del Ayuntamiento de YYY, que pertenece al citado demandado, estaba
gravada con un embargo de CAIXA PENEDES y otro del BBV; la finca rústica
nº 4.295, folio 25, tomo 822 del Archivo, libro 107 del Ayuntamiento
de XXX, de la cual el demandado principal únicamente es el nudo
propietario, se halla gravada también con una hipoteca y con un
embargo a favor del BBV, otro a favor de CAIXA PENEDES y un tercero a favor
del BBV; la finca rústica nº 796, inscripción 6ª,
folio 240, tomo 215 del Archivo, libro 38 del Ayuntamiento de XXX, está
inscrita a favor del citado deudor, pero con llamamiento de usufructo a
favor de Doña E. A., pendiente de aceptación en fecha de
6 de mayo de 1999, y además está gravada con un embargo a
favor de la entidad CAIXA PENEDES. Por otro lado, es un hecho admitido
que el demandado principal adeuda a los actores todavía la suma
de TRECE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS NOVENTA
Y UNA PESETAS (13.477.291 ptas.) - aunque los actores sostienen que se
les debe un millón más (14.377.291)-, ya que, pese al juicio
ejecutivo, sólo pudieron cobrar una parte de la deuda total que
superaba los diecisiete millones de pesetas. En cuanto a la alegación
de que existen otras fincas, inscritas en el Registro de la Propiedad número
1 de Tarragona, que pertenecen todavía al demandado, tales extremos
los podían acreditar también los demandados, quienes precisamente
oponían dichos hechos como fundamento de su oposición, sin
embargo en el supuesto de que dichas fincas no se hallaren embargadas,
ello no implicaría la desestimación de la acción de
nulidad por simulación, aunque sí la de la acción
pauliana, pues ésta tiene un carácter subsidiario, pero no
la primera, respecto la cual sólo basta la acreditación de
que el negocio se efectuó con finalidad simuladora, ya sea para
defraudar a terceros (simulación absoluta) o ya para querer realmente
otorgar un contrato, pero distinto del pactado formalmente. En el presente
caso, la existencia de la deuda, el exceso cuantitativo de la misma, el
hecho de que la donación se efectuara con posterioridad a la interposición
del juicio ejecutivo y después de que se intentarán embargar
otros bienes, así como la relación de parentesco entre el
donante y los donatarios, denotan que se expresó una causa falsa
en el negocio jurídico de donación, cuya naturaleza jurídica
es discutida, pues lo que se perseguía era frustrar las expectativas
de los acreedores y eludir la responsabilidad patrimonial universal del
artículo 1911 del Código Civil, por lo que se concluye que
nos encontramos ante un supuesto de simulación absoluta, sin que
el hecho de que se otorgara mediante escritura pública pueda servir
para enervar dicha simulación, ya que como declaró la Sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1999 "la simulación contractual
se produce cuando no existe la causa que normalmente expresa el contrato,
por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin
que se oponga a la apreciación de la simulación el que el
contrato haya sido documentado ante fedatario público (vid. Sentencias
del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de
1991)". Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9 de julio
de 1999, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 9 de Tarragona, confirmándose íntegramente la
misma.
TERCERO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido
en el art. 710 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas
procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española,
1, 2, y 9 de la LOPJ, los artículos 1.214, 1215, 1225 a 1230, 1231
a 1235, 1.242, 1.243, 1.244 a 1248, 1253, 1254 a 1262, 1267 a 1270, 1271
a 1273 y 1274 a 1277 del Código Civil, los citados y demás
de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 1999, dictada por el Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.